Antonio M. Rivera
 
Evi Jimenez
 
 
 


PACTOS INTERNACIONALES
Y LEGISLACION CUBANA



"En toda sociedad pluralista la Iglesia
presenta sus orientaciones y propuestas
que pueden llevar a puntos de vista diferentes
entre quienes comparten la fe
y quienes no la profesan.

Las divergencias en este sentido no deben
producir ninguna forma de conflictividad social
sino más bien favorecer un diálogo
constructivo y amplio."


Juan Pablo II
discurso de bienvenida
al embajador de cuba ante la santa sede



Por Doctor Rolando Suárez Cobián *
Conferencia de Obispos de Cuba
La Habana
Palabra Nueva
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Dept. de Investigaciones
La Nueva Cuba
Abril 30, 2008






En la XXI Asamblea General de las Naciones Unidas se adoptaron los Pactos Internacionales de Derechos Civiles y Políticos y el de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Esto ocurrió el 16 de diciembre de 1966 y al ser ratificados por 35 estados miembros entraron en vigor el 23 de marzo y el 3 de enero de 1976, respectivamente.

Casi todos los países Latinoamericanos y del Caribe ratificaron los pactos antes de 1976. El Ministro de Relaciones Exteriores de Cuba lo suscribió el pasado mes, pero, para que nuestro país adquiera el compromiso de cumplir sus preceptos, el Consejo de Estado debe ratificarlo según lo dispuesto el Artículo 90, m) de la Constitución de la República. Una vez ratificado, esto pudiera implicar que el órgano legislativo tendría que revisar y modificar algunas normas constitucionales y leyes. Una apreciación de tales modificaciones e interpretaciones es el contenido de esta presentación.

Los pactos tienen como antecedente la Declaración Universal de Derechos Humanos y constituyen un desarrollo normativo de los mismos. Se basan en el reconocimiento de la soberanía de los pueblos, la libre disposición de sus riquezas y recursos naturales y de la “dignidad inherente a todos los miembros de la familia humana y de sus derechos iguales e inalienables”.

Para los cristianos la dignidad de la persona no es una concesión de un parlamento, institución o norma, sino un don de Dios al crearnos como criaturas de su preferencia. La libertad, la justicia y la paz son las consecuencias inmediatas de tal dignidad. El señorío sobre los recursos o destino universal de los bienes, implica una responsabilidad que reprueba la explotación arbitraria y egoísta.

Los dos pactos contribuyen al desarrollo y consolidación del respeto a los Derechos Humanos, aunque la lista de éstos cada vez se amplía más.

La interpretación y aplicación de estas normas internacionales que deben concretarse en normas jurídicas de cada Estado, contribuyen a homologar las legislaciones de cada país y a un mejor entendimiento y colaboración entre ellos; pero fundamentalmente significan garantías para el ciudadano y una forma de promover la convivencia y el bien común.


DERECHO A LA VIDA


El Pacto sobre los Derechos Civiles y Políticos reconoce el derecho a la vida, aunque admite la pena de muerte para “los más graves delitos” y el derecho del sancionado a solicitar el indulto o conmutación de la pena de muerte. No menciona otros atentados contra la vida como son el aborto, los derechos del no nacido y la eutanasia. Los documentos normativos de las Naciones Unidas nunca han sido categóricos ante estos hechos.

En el Código Penal cubano, la pena de muerte puede aplicarse en la casi totalidad de los delitos contra la Seguridad del Estado (acciones armadas contra el Estado cubano, espionaje, rebelión, sabotaje, violación del espacio aéreo en ciertas circunstancias y otros); en los delitos contra la Paz y el Derecho Internacional (actos contra Estado extranjero, genocidio, mercenarismo y crimen del apartheid) y en los de asesinato, violación de menores, robo con violencia en las personas, pederastia con violencia y corrupción de menores, todos ellos bajo determinadas condiciones o circunstancias.

En Cuba el derecho del sancionado a pena de muerte a solicitar su indulto o conmutación de la sanción, se ejerce de oficio en todos los casos porque el tribunal sancionador está obligado a someter al Consejo de Estado la decisión de un posible indulto.

El derecho a la vida implica la proscripción de cualquier decisión que atente contra ella. En el Código Penal la privación de libertad perpetua es imponible y esto facilitaría abolir la pena de muerte. La Carta Encíclica “Evangelium Vitae”, entre otros documentos del magisterio de la Iglesia, postula la aversión a la pena de muerte, aún cuando la enseñanza tradicional de la Iglesia no la excluya en determinados casos. Se fundamenta esta aversión en “las posibilidades con las que cuenta una sociedad moderna para reprimir eficazmente el crimen de modo que, neutralizando a quien lo ha cometido, no se le prive definitivamente de la posibilidad de redimirse”.


DERECHO A LA LIBERTAD Y SEGURIDAD PERSONAL

En el Pacto se reconoce el derecho del individuo a la libertad y a la seguridad personal. Esto se refiere a la prohibición de detenerlo o someterlo a prisión arbitraria y a las garantías de que se le informe de la acusación y su presentación ante un juez para defenderse. No hace referencia, en su desarrollo normativo, a otros aspectos de la libertad de la persona, al igual que en el artículo 58 de la Constitución de la República.

El ejercicio de la libertad es una exigencia inseparable de la dignidad humana. La libertad existe verdaderamente cuando los lazos recíprocos, regulados por la verdad y la justicia, unen a las personas. Hay respeto a la libertad cuando a cada individuo le es permitido realizar su propia vocación personal, pero ejercida en la capacidad de rechazar lo que es moralmente negativo en cualquier forma que se presente.

En el procedimiento penal cubano la detención de un individuo depende de la decisión de un Fiscal. El Tribual no interviene en el proceso de instrucción o investigación. El tiempo de detención puede ser prorrogado y las impugnaciones de tales decisiones se hacen ante el propio Fiscal. La acusación formal demora mucho más tiempo con un plazo mínimo de sesenta días.

Este procedimiento limita la participación de los abogados de la defensa asesorando o asistiendo al acusado y excluye la presentación ante un tribunal que escuche las partes y adopte la decisión necesaria, según el caso, lo cual no se ajusta a lo regulado en el Pacto.

Otro aspecto de la legislación cubana es que todos los delitos son perseguibles de oficio, por tanto el curso de algunas denuncias depende de la apreciación de un Fiscal que de no aceptarla, es imposible su conocimiento por un tribunal.

La ley penal contiene calificaciones de conductas y procedimientos policiales y judiciales que pudieran también estar en contradicción con el derecho a ser oído y juzgado en un plano de igualdad por un tribunal independiente e imparcial. Las advertencias y la declaración de estado peligroso por conducta antisocial son ejemplos de esto.
La advertencia es una acción policial inapelable. El estado peligroso se basa en la apreciación de índices de embriaguez habitual, de narcomanía y en conductas consistentes en el quebrantamiento de reglas de convivencia, perturbación del orden de la comunidad o práctica de vicios moralmente reprobables.

El Pacto es preciso y amplio en cuanto a la prohibición de la tortura, penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. También proscribe la esclavitud, la servidumbre y el trabajo forzado. En este último caso no se considera trabajo forzado el trabajo exigible a una persona en prisión y las obligaciones cívicas o militares de los ciudadanos.

La legislación cubana se ajusta a tales normas, pero ante la ocurrencia de tratos crueles, inhumanos o degradantes, los procedimientos para reprimir a los que comenten tales conductas no son completas ni eficaces.


LIBERTAD DE MOVIMIENTO Y RESIDENCIA

El Pacto reconoce el derecho de la persona a circular y escoger libremente su residencia en el territorio del Estado en el cual se encuentre legalmente. El Artículo 43, párrafo sexto de la Constitución de la República regula este derecho, pero en la ley se crean limitaciones para residir en Ciudad de La Habana por estar facultada la administración pública para admitir o no en dicha ciudad a personas residentes en otro municipio. El Pacto no limita la facultad de la administración o gobierno de regular el uso o número de ocupantes de viviendas o locales.

Toda persona tiene derecho a salir libremente de cualquier país, incluso del propio, según establece el Pacto en el Artículo 12.1, pero con la excepción de “las restricciones que se hallen previstas en la ley”.

El término “restricciones que se hallen previstas en la ley” generalmente se refiere a los casos de personas sujetas a procedimientos judiciales en los que el tribunal o corte haya decidido limitar su libertad hasta que se dicte sentencia firme.

La legislación cubana tiene dos restricciones a este derecho. La primera es la confiscación de bienes propiedad de la persona que traslada su domicilio a otro Estado de forma permanente y sin que haya perdido la ciudadanía. La segunda restricción es la autorización expresa para viajar al exterior en todos los casos y con limitaciones especiales para determinados ciudadanos.

También prohíbe el Pacto que las personas sean privadas arbitrariamente del derecho a entrar a su propio país. Este derecho resulta limitado en las normas actualmente vigentes al conceder facultades discrecionales a la administración pública para decidir sobre el ingreso al país de ciudadanos residentes en otro Estado y a establecer su residencia en el país.

La libertad de movimiento como derecho inherente a la persona está en concordancia con su dignidad y dominio sobre la tierra. Las fronteras como obstáculo es algo ajeno al Cristianismo, y en especial cuando impide la reunión de las familias que tengan emigrantes.


DERECHOS DE LA FAMILIA


El Artículo 23 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos postula que “la familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado y se reconoce el derecho del hombre y de la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia”.

Obliga el Pacto a los Estados a adoptar medidas apropiadas para asegurar los derechos y responsabilidades de ambos esposos en cuanto y durante el matrimonio y en caso de disolución, la adecuada protección a los hijos.

El Pacto no es claro en la formulación del concepto de matrimonio, dando pie a interpretaciones diferentes en cuanto a las uniones homosexuales. La Constitución de la República es más explícita porque define el matrimonio como la unión voluntariamente concertada de un hombre y una mujer en aptitud legal para ello, a fin de hacer vida en común. El Código de Familia amplía y detalla esta definición.

La Doctrina Social de la Iglesia es coincidente con las normas antes mencionadas en cuanto a la importancia social de la familia y le concede prioridad sobre la sociedad y el Estado, por ser donde se experimenta la sociabilidad humana y garantía contra toda tendencia de tipo individualista o colectivista. También es el lugar donde se aprende a conocer el amor y fidelidad del Señor, así como la necesidad de corresponderle.

El mundo moderno acepta la disolución del vínculo matrimonial y esto se refleja en el Pacto y en la ley cubana. Se desconoce así que el matrimonio tiene características propias, originarias y permanentes que son la totalidad de entrega entre los cónyuges, la indisolubilidad, la fidelidad y la fecundidad. Para el cristiano ningún poder tiene derecho a abolir el derecho natural al matrimonio, su finalidad o indisolubilidad.

Se complementan los derechos de la familia en el Pacto de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, reconociendo que la familia debe tener la más amplia protección y asistencia posible, en especial cuando es responsable del cuidado y educación de hijos a su cargo y a las madres en período de gestación y después del parto.


DERECHO DE LA FAMILIA A LA EDUCACIÓN DE SUS HIJOS

En el Pacto de los Derechos Civiles y Políticos los Estados se comprometen a a respetar la libertad de los padres para garantizar que los hijos reciban educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones y en el Pacto de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales se comprometen a “respetar la libertad de los padres, y en su caso de los tutores legales, de escoger para sus hijos o pupilos escuelas fo anterior pero no incluye la libertad de pensamiento ni el derecho de los padres a tener garantías para que los hijos reciban educación religiosa y moral.

El Código Penal sanciona al que impida o perturbe los actos o ceremonias de los cultos registrados, que se celebren con observancia de las disposiciones legales, pero no se han promulgado disposiciones legales o regulaciones en cuanto a la libertad de manifestación del culto, los ritos, las prácticas y la enseñanza de la religión.

El que los fieles de la Iglesia, actuando como comunidad, puedan evangelizar es parte del derecho de libertad de religión. Consiste este derecho en la oportunidad de proponer al individuo y a la sociedad una conducta acorde con la dignidad del hombre y su relación con el Creador.


LIBERTAD DE EXPRESIÓN


La libertad de expresión, que comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole sin consideración de fronteras y en la prohibición de molestar a una persona por causa de sus opiniones, es otra de las regulaciones del Pacto de Derechos Civiles y Políticos que a su vez reconoce que el ejercicio de la libertad de expresión entraña deberes y responsabilidades especiales y por consiguiente puede estar sujeto a restricciones, que deberán estar expresamente fijadas en la ley, por ser necesarias para asegurar los derechos y reputación de los demás y la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral pública.

La Constitución de la República reconoce la libertad de palabra y prensa pero condicionada a los fines de la sociedad socialista. No son coincidentes las expresiones de estas libertades en las dos normas, por lo que pudieran ser objeto de análisis y revisión las regulaciones con respecto a su ejercicio y sus límites lógicos según la regulación del Pacto. Modificación de las leyes existentes y algunas leyes complementarias para la regulación de esta libertad, son necesarias.

El derecho de reunión pacífica, según el Pacto solamente está sujeto a restricciones similares a las que pudieran aplicarse a la libertad de palabra y prensa. La Constitución de la República reconoce este derecho pero su ejercicio es a través de las organizaciones sociales y de masa, lo cual no se identifica con las restricciones que acepta el Pacto.


DERECHO DE ASOCIACIÓN Y SINDICALIZACIÓN

También ambos Pactos reconocen el derecho de los trabajadores a asociarse y fundar sindicatos y afiliarse a ellos para la protección de sus intereses y solamente se limita tal derecho a restricciones similares a los casos de libertad de expresión y reunión. También se reconoce el derecho a la huelga. Estos derechos están asociados al de trabajar y tener los trabajadores oportunidades para calificarse y ascender a puestos más remunerados, el trabajar con seguridad, descansar, y ganar un salario que garantice condiciones de existencia digna para el trabajador y su familia.

La Constitución a este respecto reconoce el derecho de asociación y la Ley de Asociaciones lo regula pero no acepta asociaciones cuyos fines no sean coincidentes con los de las organizaciones de masa. Toda asociación está sujeta a aprobación expresa del Ministerio de Justicia y a su supervisión. En la Constitución y en el Código de Trabajo no se reconoce el derecho a huelga.

En cuanto al derecho a fundar y afiliarse a sindicatos, la Constitución de la República no menciona este derecho pero el Artículo 13 del Código de Trabajo expresa textualmente que “todos los trabajadores, tanto manuales como intelectuales, tienen el derecho, sin necesidad de autorización previa, de asociarse voluntariamente y constituir organizaciones sindicales. Los sindicatos defienden los intereses y derechos de los trabajadores y propenden al mejoramiento de sus condiciones de vida y trabajo”.

En el Artículo 14 se dispone que “los trabajadores tienen el derecho de reunirse, discutir y expresar libremente sus opiniones sobre todas las cuestiones o asuntos que les afectan”.

No obstante, los sucesivos artículos del Código de Trabajo solamente hacen referencia a los Sindicatos Nacionales y a la Central de Trabajadores de Cuba, reconociendo sus derechos en cuanto a sus funciones y representación de los trabajadores.

Los sindicatos, además de representar a los trabajadores y dirigirlos a la recta ordenación de la vida económica, son promotores y educadores de la lucha por la conciencia y justicia social, pero no tienen carácter de partido político que lucha por el poder y tampoco deben estar sometidos a decisiones de partidos políticos. La encíclica “Laborem Exercens” reconoce el derecho de sindicalización, pero añade que las relaciones en el mundo del trabajo se han de caracterizar por la colaboración, porque en todo sistema social son indispensables al proceso de producción tanto el trabajo como el capital.

Es legítima la huelga cuando constituye un recurso inevitable, necesario, para obtener un beneficio proporcionado, después de haber constatado la ineficacia de todas las demás modalidades para superar los conflictos. Así lo postula la constitución “Gaudium et Spes”. La huelga no es legítima cuando se lleva a cabo con objetivos no directamente vinculados con las condiciones del trabajo o contrarios al bien común.


SUPERVISIÓN Y CONOCIMIENTO DE LA APLICACIÓN DE LOS PACTOS

El Pacto de Derechos Civiles y Políticos dejó constituido el Comité de Derechos Humanos ante el cual los Estados se comprometen a presentar informes sobre su ejecución. Este comité fue sustituido en años recientes por el Consejo de Derechos Humanos.

El Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales encomienda al Consejo Económico y Social de las Naciones Unidades el monitoreo del cumplimiento del mismo y la recepción de informes periódicos de los Estados partes.


(*) Abogado y Asesor Jurídico de la COCC (Conferencia de Obispos de Cuba)

 



 

 

 

 

 











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