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PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS
Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la
Asamblea General en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre
de 1966 Entrada en vigor: 23 de marzo de 1976, de conformidad con el artículo
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La
Habana Palabra Nueva Infosearch: Dept. de Investigaciones
La Nueva Cuba Abril
30, 2008
Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos Adoptado y abierto
a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General
en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966 Entrada
en vigor: 23 de marzo de 1976, de conformidad con el artículo 49 PREÁMBULO
Los Estados
Partes en el presente Pacto,
Considerando
que, conforme a los principios enunciados en la Carta de las Naciones Unidas,
la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento
de la dignidad inherente a todos los miembros de la familia humana y de sus derechos
iguales e inalienables, Reconociendo
que estos derechos se derivan de la dignidad inherente a la persona humana, Reconociendo
que, con arreglo a la Declaración Universal de Derechos Humanos, no puede
realizarse el ideal del ser humano libre en el disfrute de las libertades civiles
y políticas y liberado del temor y de la miseria, a menos que se creen
condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos civiles y políticos,
tanto como de sus derechos económicos, sociales y culturales, Considerando
que la Carta de las Naciones Unidas impone a los Estados la obligación
de promover el respeto universal y efectivo de los derechos y libertades humanos,
Comprendiendo
que el individuo, por tener deberes respecto de otros individuos y de la comunidad
a que pertenece, tiene la obligación de esforzarse por la consecución
y la observancia de los derechos reconocidos en este Pacto, Convienen en los
artículos siguientes: PARTE
I
Artículo
1 1. Todos los pueblos tienen el derecho de libre determinación.
En virtud de este derecho establecen libremente su condición política
y proveen asimismo a su desarrollo económico, social y cultural. 2.
Para el logro de sus fines, todos los pueblos pueden disponer libremente de sus
riquezas y recursos naturales, sin perjuicio de las obligaciones que derivan de
la cooperación económica internacional basada en el principio del
beneficio recíproco, así como del derecho internacional. En ningún
caso podrá privarse a un pueblo de sus propios medios de subsistencia.
3. Los Estados Partes en el presente Pacto, incluso los que tienen la responsabilidad
de administrar territorios no autónomos y territorios en fideicomiso, promoverán
el ejercicio del derecho de libre determinación, y respetarán este
derecho de conformidad con las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas.
PARTE II Artículo
2 1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete
a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio
y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el
presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión,
opinión política o de otra índole, origen nacional o social,
posición económica, nacimiento o cualquier otra condición
social. 2. Cada Estado Parte se compromete a adoptar, con arreglo a sus procedimientos
constitucionales y a las disposiciones del presente Pacto, las medidas oportunas
para dictar las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren
necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en el presente Pacto
y que no estuviesen ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter.
3. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar
que: a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente
Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando
tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio
de sus funciones oficiales; b) La autoridad competente, judicial, administrativa
o legislativa, o cualquiera otra autoridad competente prevista por el sistema
legal del Estado, decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga
tal recurso, y desarrollará las posibilidades de recurso judicial; c)
Las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se haya
estimado procedente el recurso. Artículo 3 Los Estados Partes
en el presente Pacto se comprometen a garantizar a hombres y mujeres la igualdad
en el goce de todos los derechos civiles y políticos enunciados en el presente
Pacto. Artículo 4 1. En situaciones excepcionales que pongan en
peligro la vida de la nación y cuya existencia haya sido proclamada oficialmente,
los Estados Partes en el presente Pacto podrán adoptar disposiciones que,
en la medida estrictamente limitada a las exigencias de la situación, suspendan
las obligaciones contraídas en virtud de este Pacto, siempre que tales
disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les
impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna
fundada únicamente en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión
u origen social. 2. La disposición precedente no autoriza suspensión
alguna de los artículos 6, 7, 8 (párrafos 1 y 2), 11, 15, 16 y 18.
3. Todo Estado Parte en el presente Pacto que haga uso del derecho de suspensión
deberá informar inmediatamente a los demás Estados Partes en el
presente Pacto, por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas, de
las disposiciones cuya aplicación haya suspendido y de los motivos que
hayan suscitado la suspensión. Se hará una nueva comunicación
por el mismo conducto en la fecha en que se haya dado por terminada tal suspensión.
Artículo 5 1. Ninguna disposición del presente Pacto podrá
ser interpretada en el sentido de conceder derecho alguno a un Estado, grupo o
individuo para emprender actividades o realizar actos encaminados a la destrucción
de cualquiera de los derechos y libertades reconocidos en el Pacto o a su limitación
en mayor medida que la prevista en él. 2. No podrá admitirse
restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales
reconocidos o vigentes en un Estado Parte en virtud de leyes, convenciones, reglamentos
o costumbres, so pretexto de que el presente Pacto no los reconoce o los reconoce
en menor grado. PARTE
III Artículo
6 1. El
derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará
protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente.
2. En los países en que no hayan abolido la pena capital sólo
podrá imponerse la pena de muerte por los más graves delitos y de
conformidad con leyes que estén en vigor en el momento de cometerse el
delito y que no sean contrarias a las disposiciones del presente Pacto ni a la
Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio.
Esta pena sólo podrá imponerse en cumplimiento de sentencia definitiva
de un tribunal competente. 3. Cuando la privación de la vida constituya
delito de genocidio se tendrá entendido que nada de lo dispuesto en este
artículo excusará en modo alguno a los Estados Partes del cumplimiento
de ninguna de las obligaciones asumidas en virtud de las disposiciones de la Convención
para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio. 4.
Toda persona condenada a muerte tendrá derecho a solicitar el indulto o
la conmutación de la pena de muerte. La amnistía, el indulto o la
conmutación de la pena capital podrán ser concedidos en todos los
casos. 5. No se impondrá la pena de muerte por delitos cometidos por
personas de menos de 18 años de edad, ni se la aplicará a las mujeres
en estado de gravidez. 6. Ninguna disposición de este artículo
podrá ser invocada por un Estado Parte en el presente Pacto para demorar
o impedir la abolición de la pena capital. Artículo 7 Nadie
será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.
En particular, nadie será sometido sin su libre consentimiento a experimentos
médicos o científicos. Artículo 8 1. Nadie estará
sometido a esclavitud. La esclavitud y la trata de esclavos estarán prohibidas
en todas sus formas. 2. Nadie estará sometido a servidumbre. 3.
a) Nadie será constreñido a ejecutar un trabajo forzoso u obligatorio;
b) El inciso precedente no podrá ser interpretado en el sentido de
que prohíbe, en los países en los cuales ciertos delitos pueden
ser castigados con la pena de prisión acompañada de trabajos forzados,
el cumplimiento de una pena de trabajos forzados impuesta por un tribunal competente;
c) No se considerarán como trabajo forzoso u obligatorio,
a los efectos de este párrafo: i) Los trabajos o servicios que, aparte
de los mencionados en el inciso b), se exijan normalmente de una persona presa
en virtud de una decisión judicial legalmente dictada, o de una persona
que habiendo sido presa en virtud de tal decisión se encuentre en libertad
condicional; ii) El servicio de carácter militar y, en los países
donde se admite la exención por razones de conciencia, el servicio nacional
que deben prestar conforme a la ley quienes se opongan al servicio militar por
razones de conciencia. iii) El servicio impuesto en casos de peligro o calamidad
que amenace la vida o el bienestar de la comunidad; iv) El trabajo o servicio
que forme parte de las obligaciones cívicas normales. Artículo
9 1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.
Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias.
Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por
ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta. 2. Toda persona
detenida será informada, en el momento de su detención, de las razones
de la misma, y notificada, sin demora, de la acusación formulada contra
ella. 3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal
será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por
la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada
dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva
de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su
libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia
del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales
y, en su caso, para la ejecución del fallo. 4. Toda persona que sea
privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá
derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad
posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión
fuera ilegal. 5. Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa,
tendrá el derecho efectivo a obtener reparación. Artículo
10 1. Toda persona privada de libertad será tratada humanamente y
con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. 2. a) Los procesados
estarán separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales,
y serán sometidos a un tratamiento distinto, adecuado a su condición
de personas no condenadas; b) Los menores procesados estarán separados
de los adultos y deberán ser llevados ante los tribunales de justicia con
la mayor celeridad posible para su enjuiciamiento. 3. El régimen penitenciario
consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma
y la readaptación social de los penados. Los menores delincuentes estarán
separados de los adultos y serán sometidos a un tratamiento adecuado a
su edad y condición jurídica. Artículo 11 Nadie
será encarcelado por el solo hecho de no poder cumplir una obligación
contractual. Artículo 12 1. Toda persona que se halle legalmente
en el territorio de un Estado tendrá derecho a circular libremente por
él y a escoger libremente en él su residencia. 2. Toda persona
tendrá derecho a salir libremente de cualquier país, incluso del
propio. 3. Los derechos antes mencionados no podrán ser objeto de restricciones
salvo cuando éstas se hallen previstas en la ley, sean necesarias para
proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas
o los derechos y libertades de terceros, y sean compatibles con los demás
derechos reconocidos en el presente Pacto. 4. Nadie podrá ser arbitrariamente
privado del derecho a entrar en su propio país. Artículo 13
El extranjero que se halle legalmente en el territorio de un Estado Parte
en el presente Pacto sólo podrá ser expulsado de él en cumplimiento
de una decisión adoptada conforme a la ley; y, a menos que razones imperiosas
de seguridad nacional se opongan a ello, se permitirá a tal extranjero
exponer las razones que lo asistan en contra de su expulsión, así
como someter su caso a revisión ante la autoridad competente o bien ante
la persona o personas designadas especialmente por dicha autoridad competente,
y hacerse representar con tal fin ante ellas. Artículo 14 1. Todas
las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona
tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas
garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido
por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter
penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones
de carácter civil. La prensa y el público podrán ser excluidos
de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público
o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el
interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente
necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales
del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero
toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto
en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o
en las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores.
2. Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia
mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley. 3. Durante el proceso,
toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a
las siguientes garantías mínimas: a) A ser informada sin demora,
en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de
la acusación formulada contra ella; b) A disponer del tiempo y de los
medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse con
un defensor de su elección; c) A ser juzgado sin dilaciones indebidas;
d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida
por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensor,
del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia
lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de
medios suficientes para pagarlo; e) A interrogar o hacer interrogar a los
testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que
éstos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo;
f) A ser asistida gratuitamente por un intérprete, si no comprende
o no habla el idioma empleado en el tribunal; g) A no ser obligada a declarar
contra sí misma ni a confesarse culpable. 4. En el procedimiento aplicable
a los menores de edad a efectos penales se tendrá en cuenta esta circunstancia
y la importancia de estimular su readaptación social. 5. Toda persona
declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio
y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme
a lo prescrito por la ley. 6. Cuando una sentencia condenatoria firme haya
sido ulteriormente revocada, o el condenado haya sido indultado por haberse producido
o descubierto un hecho plenamente probatorio de la comisión de un error
judicial, la persona que haya sufrido una pena como resultado de tal sentencia
deberá ser indemnizada, conforme a la ley, a menos que se demuestre que
le es imputable en todo o en parte el no haberse revelado oportunamente el hecho
desconocido. 7. Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito
por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo
con la ley y el procedimiento penal de cada país. Artículo 15
1. Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de
cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional.
Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento
de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del
delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente
se beneficiará de ello. 2. Nada de lo dispuesto en este artículo
se opondrá al juicio ni a la condena de una persona por actos u omisiones
que, en el momento de cometerse, fueran delictivos según los principios
generales del derecho reconocidos por la comunidad internacional. Artículo
16 Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su
personalidad jurídica. Artículo 17 1. Nadie será
objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su
domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación.
2. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas
injerencias o esos ataques. Artículo 18 1. Toda persona tiene
derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este
derecho incluye la libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias
de su elección, así como la libertad de manifestar su religión
o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en
privado, mediante el culto, la celebración de los ritos, las prácticas
y la enseñanza. 2. Nadie será objeto de medidas coercitivas
que puedan menoscabar su libertad de tener o de adoptar la religión o las
creencias de su elección. 3. La libertad de manifestar la propia religión
o las propias creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones
prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden,
la salud o la moral públicos, o los derechos y libertades fundamentales
de los demás. 4. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen
a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, para
garantizar que los hijos reciban la educación religiosa y moral que esté
de acuerdo con sus propias convicciones. Artículo 19 1. Nadie
podrá ser molestado a causa de sus opiniones. 2. Toda persona tiene
derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad
de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin
consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa
o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo
entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede
estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente
fijadas por la ley y ser necesarias para: a) Asegurar el respeto a los derechos
o a la reputación de los demás; b) La protección de la
seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.
Artículo 20 1. Toda propaganda en favor de la guerra estará
prohibida por la ley. 2. Toda apología del odio nacional, racial o
religioso que constituya incitación a la discriminación, la hostilidad
o la violencia estará prohibida por la ley. Artículo 21
Se reconoce el derecho de reunión pacífica. El ejercicio de tal
derecho sólo podrá estar sujeto a las restricciones previstas por
la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés
de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público,
o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades
de los demás. Artículo 22 1. Toda persona tiene derecho
a asociarse libremente con otras, incluso el derecho a fundar sindicatos y afiliarse
a ellos para la protección de sus intereses. 2. El ejercicio de tal
derecho sólo podrá estar sujeto a las restricciones previstas por
la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés
de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público,
o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades
de los demás. El presente artículo no impedirá la imposición
de restricciones legales al ejercicio de tal derecho cuando se trate de miembros
de las fuerzas armadas y de la policía. 3. Ninguna disposición
de este artículo autoriza a los Estados Partes en el Convenio de la Organización
Internacional del Trabajo de 1948, relativo a la libertad sindical y a la protección
del derecho de sindicación, a adoptar medidas legislativas que puedan menoscabar
las garantías previstas en él ni a aplicar la ley de tal manera
que pueda menoscabar esas garantías. Artículo 23 1. La
familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a
la protección de la sociedad y del Estado. 2. Se reconoce el derecho
del hombre y de la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen
edad para ello. 3. El matrimonio no podrá celebrarse sin el libre y
pleno consentimiento de los contrayentes. 4. Los Estados Partes en el presente
Pacto tomarán las medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos
y de responsabilidades de ambos esposos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio
y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán
disposiciones que aseguren la protección necesaria a los hijos. Artículo
24 1. Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por
motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social,
posición económica o nacimiento, a las medidas de protección
que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como
de la sociedad y del Estado. 2. Todo niño será inscrito inmediatamente
después de su nacimiento y deberá tener un nombre. 3. Todo niño
tiene derecho a adquirir una nacionalidad. Artículo 25 Todos los
ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo
2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades:
a) Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente
o por medio de representantes libremente elegidos; b) Votar y ser elegidos
en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal
e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad
de los electores; c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a
las funciones públicas de su país. Artículo 26 Todas
las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación
a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá
toda discriminación y garantizará a todas las personas protección
igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color,
sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole,
origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier
otra condición social. Artículo 27 En los Estados en que
existan minorías étnicas, religiosas o lingüísticas,
no se negará a las personas que pertenezcan a dichas minorías el
derecho que les corresponde, en común con los demás miembros de
su grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión
y a emplear su propio idioma. PARTE
IV Artículo
28 1. Se establecerá un Comité de Derechos Humanos (en
adelante denominado el Comité). Se compondrá de dieciocho miembros,
y desempeñará las funciones que se señalan más adelante.
2. El Comité estará compuesto de nacionales de los Estados Partes
en el presente Pacto, que deberán ser personas de gran integridad moral,
con reconocida competencia en materia de derechos humanos. Se tomará en
consideración la utilidad de la participación de algunas personas
que tengan experiencia jurídica. 3. Los miembros del Comité
serán elegidos y ejercerán sus funciones a título personal.
Artículo 29 1. Los miembros del Comité serán elegidos
por votación secreta de una lista de personas que reúnan las condiciones
previstas en el artículo 28 y que sean propuestas al efecto por los Estados
Partes en el presente Pacto. 2. Cada Estado Parte en el presente Pacto podrá
proponer hasta dos personas. Estas personas serán nacionales del Estado
que las proponga. 3. La misma persona podrá ser propuesta más
de una vez. Artículo 30 1. La elección inicial se celebrará
a más tardar seis meses después de la fecha de entrada en vigor
del presente Pacto. 2. Por lo menos cuatro meses antes de la fecha de la elección
del Comité, siempre que no se trate de una elección para llenar
una vacante declarada de conformidad con el artículo 34, el Secretario
General de las Naciones Unidas invitará por escrito a los Estados Partes
en el presente Pacto a presentar sus candidatos para el Comité en el término
de tres meses. 3. El Secretario General de las Naciones Unidas preparará
una lista por orden alfabético de los candidatos que hubieren sido presentados,
con indicación de los Estados Partes que los hubieren designado, y la comunicará
a los Estados Partes en el presente Pacto a más tardar un mes antes de
la fecha de cada elección. 4. La elección de los miembros del
Comité se celebrará en una reunión de los Estados Partes
en el presente Pacto convocada por el Secretario General de las Naciones Unidas
en la Sede de la Organización. En esa reunión, para la cual el quórum
estará constituido por dos tercios de los Estados Partes en el presente
Pacto, quedarán elegidos miembros del Comité los candidatos que
obtengan el mayor número de votos y la mayoría absoluta de los votos
de los representantes de los Estados Partes presentes y votantes. Artículo
31 1. El Comité no podrá comprender más de un nacional
de un mismo Estado. 2. En la elección del Comité se tendrá
en cuenta una distribución geográfica equitativa de los miembros
y la representación de las diferentes formas de civilización y de
los principales sistemas jurídicos. Artículo 32 1. Los
miembros del Comité se elegirán por cuatro años. Podrán
ser reelegidos si se presenta de nuevo su candidatura. Sin embargo, los mandatos
de nueve de los miembros elegidos en la primera elección expirarán
al cabo de dos años. Inmediatamente después de la primera elección,
el Presidente de la reunión mencionada en el párrafo 4 del artículo
30 designará por sorteo los nombres de estos nueve miembros. 2. Las
elecciones que se celebren al expirar el mandato se harán con arreglo a
los artículos precedentes de esta parte del presente Pacto. Artículo
33 1. Si los demás miembros estiman por unanimidad que un miembro
del Comité ha dejado de desempeñar sus funciones por otra causa
que la de ausencia temporal, el Presidente del Comité notificará
este hecho al Secretario General de las Naciones Unidas, quien declarará
vacante el puesto de dicho miembro. 2. En caso de muerte o renuncia de un
miembro del Comité, el Presidente lo notificará inmediatamente al
Secretario General de las Naciones Unidas, quien declarará vacante el puesto
desde la fecha del fallecimiento o desde la fecha en que sea efectiva la renuncia.
Artículo 34 1. Si se declara una vacante de conformidad con el
artículo 33 y si el mandato del miembro que ha de ser sustituido no expira
dentro de los seis meses que sigan a la declaración de dicha vacante, el
Secretario General de las Naciones Unidas lo notificará a cada uno de los
Estados Partes en el presente Pacto, los cuales, para llenar la vacante, podrán
presentar candidatos en el plazo de dos meses, de acuerdo con lo dispuesto en
el párrafo 2 del artículo 29. 2. El Secretario General de las
Naciones Unidas preparará una lista por orden alfabético de los
candidatos así designados y la comunicará a los Estados Partes en
el presente Pacto. La elección para llenar la vacante se verificará
de conformidad con las disposiciones pertinentes de esta parte del presente Pacto.
3. Todo miembro del Comité que haya sido elegido para llenar una vacante
declarada de conformidad con el artículo 33 ocupará el cargo por
el resto del mandato del miembro que dejó vacante el puesto en el Comité
conforme a lo dispuesto en este artículo. Artículo 35 Los
miembros del Comité, previa aprobación de la Asamblea General de
las Naciones Unidas, percibirán emolumentos de los fondos de las Naciones
Unidas en la forma y condiciones que la Asamblea General determine, teniendo en
cuenta la importancia de las funciones del Comité. Artículo
36 El Secretario General de las Naciones Unidas proporcionará el personal
y los servicios necesarios para el desempeño eficaz de las funciones del
Comité en virtud del presente Pacto. Artículo 37 1. El
Secretario General de las Naciones Unidas convocará la primera reunión
del Comité en la Sede de las Naciones Unidas. 2. Después de
su primera reunión, el Comité se reunirá en las ocasiones
que se prevean en su reglamento. 3. El Comité se reunirá normalmente
en la Sede de las Naciones Unidas o en la Oficina de las Naciones Unidas en Ginebra
Artículo 38 Antes de entrar en funciones, los miembros del Comité
declararán solemnemente en sesión pública del Comité
que desempeñarán su cometido con toda imparcialidad y conciencia.
Artículo 39 1. El Comité elegirá su Mesa por un
período de dos años. Los miembros de la Mesa podrán ser reelegidos.
2. El Comité establecerá su propio reglamento, en el cual se
dispondrá, entre otras cosas, que: a) Doce miembros constituirán
el quórum; b) Las decisiones del Comité se tomarán por
mayoría de votos de los miembros presentes. Artículo 40
1. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a presentar informes
sobre las disposiciones que hayan adoptado y que den efecto a los derechos reconocidos
en el Pacto y sobre el progreso que hayan realizado en cuanto al goce de esos
derechos: a) En el plazo de un año a contar de la fecha de entrada
en vigor del presente Pacto con respecto a los Estados Partes interesados; b)
En lo sucesivo, cada vez que el Comité lo pida. 2. Todos los informes
se presentarán al Secretario General de las Naciones Unidas, quien los
transmitirá al Comité para examen. Los informes señalarán
los factores y las dificultades, si los hubiere, que afecten a la aplicación
del presente Pacto. 3. El Secretario General de las Naciones Unidas, después
de celebrar consultas con el Comité, podrá transmitir a los organismos
especializados interesados copias de las partes de los informes que caigan dentro
de sus esferas de competencia. 4. El Comité estudiará los informes
presentados por los Estados Partes en el presente Pacto. Transmitirá sus
informes, y los comentarios generales que estime oportunos, a los Estados Partes.
El Comité también podrá transmitir al Consejo Económico
y Social esos comentarios, junto con copia de los informes que haya recibido de
los Estados Partes en el Pacto. 5. Los Estados Partes podrán presentar
al Comité observaciones sobre cualquier comentario que se haga con arreglo
al párrafo 4 del presente artículo Artículo 41 1.
Con arreglo al presente artículo, todo Estado Parte en el presente Pacto
podrá declarar en cualquier momento que reconoce la competencia del Comité
para recibir y examinar las comunicaciones en que un Estado Parte alegue que otro
Estado Parte no cumple las obligaciones que le impone este Pacto. Las comunicaciones
hechas en virtud del presente artículo sólo se podrán admitir
y examinar si son presentadas por un Estado Parte que haya hecho una declaración
por la cual reconozca con respecto a sí mismo la competencia del Comité.
El Comité no admitirá ninguna comunicación relativa a un
Estado Parte que no haya hecho tal declaración. Las comunicaciones recibidas
en virtud de este artículo se tramitarán de conformidad con el procedimiento
siguiente: a) Si un Estado Parte en el presente Pacto considera que otro Estado
Parte no cumple las disposiciones del presente Pacto, podrá señalar
el asunto a la atención de dicho Estado mediante una comunicación
escrita. Dentro de un plazo de tres meses, contado desde la fecha de recibo de
la comunicación, el Estado destinatario proporcionará al Estado
que haya enviado la comunicación una explicación o cualquier otra
declaración por escrito que aclare el asunto, la cual hará referencia,
hasta donde sea posible y pertinente, a los procedimientos nacionales y a los
recursos adoptados, en trámite o que puedan utilizarse al respecto. b)
Si el asunto no se resuelve a satisfacción de los dos Estados Partes interesados
en un plazo de seis meses contado desde la fecha en que el Estado destinatario
haya recibido la primera comunicación, cualquiera de ambos Estados Partes
interesados tendrá derecho a someterlo al Comité, mediante notificación
dirigida al Comité y al otro Estado. c) El Comité conocerá
del asunto que se le someta después de haberse cerciorado de que se han
interpuesto y agotado en tal asunto todos los recursos de la jurisdicción
interna de que se pueda disponer, de conformidad con los principios del derecho
internacional generalmente admitidos. No se aplicará esta regla cuando
la tramitación de los mencionados recursos se prolongue injustificadamente.
d) El Comité celebrará sus sesiones a puerta cerrada cuando
examine las comunicaciones previstas en el presente artículo. e) A
reserva de las disposiciones del inciso c, el Comité pondrá sus
buenos oficios a disposición de los Estados Partes interesados a fin de
llegar a una solución amistosa del asunto, fundada en el respeto de los
derechos humanos y de las libertades fundamentales reconocidos en el presente
Pacto. f) En todo asunto que se le someta, el Comité podrá pedir
a los Estados Partes interesados a que se hace referencia en el inciso b que faciliten
cualquier información pertinente. g) Los Estados Partes interesados
a que se hace referencia en el inciso btendrán derecho a estar representados
cuando el asunto se examine en el Comité y a presentar exposiciones verbalmente,
o por escrito, o de ambas maneras. h) El Comité, dentro de los doce
meses siguientes a la fecha de recibido de la notificación mencionada en
el inciso b), presentará un informe en el cual: i) Si se ha llegado
a una solución con arreglo a lo dispuesto en el inciso e, se limitará
a una breve exposición de los hechos y de la solución alcanzada:
ii) Si no se ha llegado a una solución con arreglo a lo dispuesto en
el inciso e, se limitará a una breve exposición de los hechos y
agregará las exposiciones escritas y las actas de las exposiciones verbales
que hayan hecho los Estados Partes interesados. En cada asunto, se enviará
el informe los Estados Partes interesados. 2. Las disposiciones del presente
artículo entrarán en vigor cuando diez Estados Partes en el presente
Pacto hayan hecho las declaraciones a que se hace referencia en el párrafo
1 del presente artículo. Tales declaraciones serán depositadas por
los Estados Partes en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, quien
remitirá copia de las mismas a los demás Estados Partes. Toda declaración
podrá retirarse en cualquier momento mediante notificación dirigida
al Secretario General. Tal retiro no será obstáculo para que se
examine cualquier asunto que sea objeto de una comunicación ya transmitida
en virtud de este artículo; no se admitirá ninguna nueva comunicación
de un Estado Parte una vez que el Secretario General de las Naciones Unidas haya
recibido la notificación de retiro de la declaración, a menos que
el Estado Parte interesado haya hecho una nueva declaración. Artículo
42 1. a) Si un asunto remitido al Comité con arreglo al artículo
41 no se resuelve a satisfacción de los Estados Partes interesados, el
Comité, con el previo consentimiento de los Estados Partes interesados,
podrá designar una Comisión Especial de Conciliación (denominada
en adelante la Comisión). Los buenos oficios de la Comisión se pondrán
a disposición de los Estados Partes interesados a fin de llegar a una solución
amistosa del asunto, basada en el respeto al presente Pacto. b) La Comisión
estará integrada por cinco personas aceptables para los Estados Partes
interesados. Si, transcurridos tres meses, los Estados Partes interesados no se
ponen de acuerdo sobre la composición, en todo o en parte, de la Comisión,
los miembros de la Comisión sobre los que no haya habido acuerdo serán
elegidos por el Comité, de entre sus propios miembros, en votación
secreta y por mayoría de dos tercios. 2. Los miembros de la Comisión
ejercerán sus funciones a título personal. No serán nacionales
de los Estados Partes interesados, de ningún Estado que no sea parte en
el presente Pacto, ni de ningún Estado Parte que no haya hecho la declaración
prevista en el artículo 41. 3. La Comisión elegirá su
propio Presidente y aprobará su propio reglamento. 4. Las reuniones
de la Comisión se celebrarán normalmente en la Sede de las Naciones
Unidas o en la Oficina de las Naciones Unidas en Ginebra. Sin embargo, podrán
celebrarse en cualquier otro lugar conveniente que la Comisión acuerde
en consulta con el Secretario General de las Naciones Unidas y los Estados Partes
interesados. 5. La secretaría prevista en el artículo 36 prestará
también servicios a las comisiones que se establezcan en virtud del presente
artículo. 6. La información recibida y estudiada por el Comité
se facilitará a la Comisión, y ésta podrá pedir a
los Estados Partes interesados que faciliten cualquier otra información
pertinente. 7. Cuando la Comisión haya examinado el asunto en todos
sus aspectos, y en todo caso en un plazo no mayor de doce meses después
de haber tomado conocimiento del mismo, presentará al Presidente del Comité
un informe para su transmisión a los Estados Partes interesados: a)
Si la Comisión no puede completar su examen del asunto dentro de los doce
meses, limitará su informe a una breve exposición de la situación
en que se halle su examen del asunto; b) Si se alcanza una solución
amistosa del asunto basada en el respeto a los derechos humanos reconocidos en
el presente Pacto, la Comisión limitará su informe a una breve exposición
de los hechos y de la solución alcanzada; c) Si no se alcanza una solución
en el sentido del inciso b, el informe de la Comisión incluirá sus
conclusiones sobre todas las cuestiones de hecho pertinentes al asunto planteado
entre los Estados Partes interesados, y sus observaciones acerca de las posibilidades
de solución amistosa del asunto; dicho informe contendrá también
las exposiciones escritas y una reseña de las exposiciones orales hechas
por los Estados Partes interesados; d) Si el informe de la Comisión
se presenta en virtud del inciso c, los Estados Partes interesados notificarán
al Presidente del Comité, dentro de los tres meses siguientes a la recepción
del informe, si aceptan o no los términos del informe de la Comisión.
8. Las disposiciones de este artículo no afectan a las funciones del
Comité previstas en el artículo 41. 9. Los Estados Partes interesados
compartirán por igual todos los gastos de los miembros de la Comisión,
de acuerdo con el cálculo que haga el Secretario General de las Naciones
Unidas. 10. El Secretario General de las Naciones Unidas podrá sufragar,
en caso necesario, los gastos de los miembros de la Comisión, antes de
que los Estados Partes interesados reembolsen esos gastos conforme al párrafo
9 del presente artículo. Artículo 43 Los miembros del Comité
y los miembros de las comisiones especiales de conciliación designados
conforme al artículo 42 tendrán derecho a las facilidades, privilegios
e inmunidades que se conceden a los expertos que desempeñen misiones para
las Naciones Unidas, con arreglo a lo dispuesto en las secciones pertinentes de
la Convención sobre los privilegios e inmunidades de las Naciones Unidas.
Artículo 44 Las disposiciones de la aplicación del presente
Pacto se aplicarán sin perjuicio de los procedimientos previstos en materia
de derechos humanos por los instrumentos constitutivos y las convenciones de las
Naciones Unidas y de los organismos especializados o en virtud de los mismos,
y no impedirán que los Estados Partes recurran a otros procedimientos para
resolver una controversia, de conformidad con convenios internacionales generales
o especiales vigentes entre ellos. Artículo 45 El Comité
presentará a la Asamblea General de las Naciones Unidas, por conducto del
Consejo Económico y Social, un informe anual sobre sus actividades. Parte
V PARTE V Artículo
46 Ninguna disposición del presente Pacto deberá interpretarse
en menoscabo de las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas o de las
constituciones de los organismos especializados que definen las atribuciones de
los diversos órganos de las Naciones Unidas y de los organismos especializados
en cuanto a las materias a que se refiere el presente Pacto. Artículo
47 Ninguna disposición del presente Pacto deberá interpretarse
en menoscabo del derecho inherente de todos los pueblos a disfrutar y utilizar
plena y libremente sus riquezas y recursos naturales. PARTE
VI Artículo
48 1. El presente Pacto estará abierto a la firma de todos los
Estados Miembros de las Naciones Unidas o miembros de algún organismo especializado,
así como de todo Estado Parte en el Estatuto de la Corte Internacional
de Justicia y de cualquier otro Estado invitado por la Asamblea General de las
Naciones Unidas a ser parte en el presente Pacto. 2. El presente Pacto está
sujeto a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán
en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. 3. El presente Pacto
quedará abierto a la adhesión de cualquiera de los Estados mencionados
en el párrafo 1 del presente artículo. 4. La adhesión
se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión
en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. 5. El Secretario General
de las Naciones Unidas informará a todos los Estados que hayan firmado
el presente Pacto, o se hayan adherido a él, del depósito de cada
uno de los instrumentos de ratificación o de adhesión. Artículo
49 1. El presente Pacto entrará en vigor transcurridos tres meses
a partir de la fecha en que haya sido depositado el trigésimo quinto instrumento
de ratificación o de adhesión en poder del Secretario General de
las Naciones Unidas. 2. Para cada Estado que ratifique el presente Pacto o
se adhiera a él después de haber sido depositado el trigésimo
quinto instrumento de ratificación o de adhesión, el Pacto entrará
en vigor transcurridos tres meses a partir de la fecha en que tal Estado haya
depositado su instrumento de ratificación o de adhesión. Artículo
50 Las disposiciones del presente Pacto serán aplicables a todas las
partes componentes de los Estados federales, sin limitación ni excepción
alguna. Artículo 51 1. Todo Estado Parte en el presente Pacto
podrá proponer enmiendas y depositarlas en poder del Secretario General
de las Naciones Unidas. El Secretario General comunicará las enmiendas
propuestas a los Estados Partes en el presente Pacto, pidiéndoles que le
notifiquen si desean que se convoque a una conferencia de Estados Partes con el
fin de examinar las propuestas y someterlas a votación. Si un tercio al
menos de los Estados se declara en favor de tal convocatoria, el Secretario General
convocará una conferencia bajo los auspicios de las Naciones Unidas. Toda
enmienda adoptada por la mayoría de los Estados presentes y votantes en
la conferencia se someterá a la aprobación de la Asamblea General
de las Naciones Unidas. 2. Tales enmiendas entrarán en vigor cuando
hayan sido aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas y aceptadas
por una mayoría de dos tercios de los Estados Partes en el presente Pacto,
de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales. 3. Cuando
tales enmiendas entren en vigor, serán obligatorias para los Estados Partes
que las hayan aceptado, en tanto que los demás Estados Partes seguirán
obligados por las disposiciones del presente Pacto y por toda enmienda anterior
que hayan aceptado. Artículo 52 Independientemente de las notificaciones
previstas en el párrafo 5 del artículo 48, el Secretario General
de las Naciones Unidas comunicará todos los Estados mencionados en el párrafo
1 del mismo artículo: a) Las firmas, ratificaciones y adhesiones conformes
con lo dispuesto en el artículo 48; b) La fecha en que entre en vigor
el presente Pacto conforme a lo dispuesto en el artículo 49, y la fecha
en que entren en vigor las enmiendas a que hace referencia el artículo
51. Artículo 53 1. El presente Pacto, cuyos textos en chino, español,
francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será
depositado en los archivos de las Naciones Unidas. 2. El Secretario General
de las Naciones Unidas enviará copias certificadas del presente Pacto a
todos los Estados mencionados en el artículo 48.
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