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PACTO
INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS SOCIALES Y CULTURALES Adoptado
y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea
General en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966 Entrada
en vigor: 3 de enero de 1976, de conformidad con el artículo 27.
La
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La Nueva Cuba Abril
30, 2008
Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales Adoptado
y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea
General en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966 Entrada
en vigor: 3 de enero de 1976, de conformidad con el artículo 27. PREÁMBULO
Los Estados
partes en el presente Pacto,
Considerando
que, conforme a los principios enunciados en la Carta de las Naciones Unidas,
la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento
de la dignidad inherente a todos los miembros de la familia humana y de sus derechos
iguales e inalienables, Reconociendo
que estos derechos se desprenden de la dignidad inherente a la persona humana,
Reconociendo
que, con arreglo a la Declaración Universal de Derechos Humanos, no puede
realizarse el ideal del ser humano libre, liberado del temor y de la miseria,
a menos que se creen condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos
económicos, sociales y culturales, tanto como de sus derechos civiles y
políticos, Considerando que la Carta de las Naciones Unidas impone
a los Estados la obligación de promover el respeto universal y efectivo
de los derechos y libertades humanos, Comprendiendo
que el individuo, por tener deberes respecto de otros individuos y de la comunidad
a que pertenece, está obligado a procurar la vigencia y observancia de
los derechos reconocidos en este Pacto, Convienen
en los artículos siguientes: PARTE
I
Artículo
1 1. Todos los pueblos tienen el derecho de libre determinación.
En virtud de este derecho establecen libremente su condición política
y proveen asimismo a su desarrollo económico, social y cultural. 2.
Para el logro de sus fines, todos los pueblos pueden disponer libremente de sus
riquezas y recursos naturales, sin perjuicio de las obligaciones que derivan de
la cooperación económica internacional basada en el principio de
beneficio recíproco, así como del derecho internacional. En ningún
caso podrá privarse a un pueblo de sus propios medios de subsistencia.
3. Los Estados Partes en el presente Pacto, incluso los que tienen la responsabilidad
de administrar territorios no autónomos y territorios en fideicomiso, promoverán
el ejercicio del derecho de libre determinación, y respetarán este
derecho de conformidad con las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas.
PARTE II Artículo
2 1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete
a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación
internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo
de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios
apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas,
la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos. 2. Los Estados
Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos
que en él se enuncian, sin discriminación alguna por motivos de
raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de
otra índole, origen nacional o social, posición económica,
nacimiento o cualquier otra condición social. 3. Los países
en desarrollo, teniendo debidamente en cuenta los derechos humanos y su economía
nacional, podrán determinar en qué medida garantizarán los
derechos económicos reconocidos en el presente Pacto a personas que no
sean nacionales suyos. Artículo 3 Los Estados Partes en el presente
Pacto se comprometen a asegurar a los hombres y a las mujeres igual título
a gozar de todos los derechos económicos, sociales y culturales enunciados
en el presente Pacto Artículo 4 Los Estados Partes en el presente
Pacto reconocen que, en ejercicio de los derechos garantizados conforme al presente
Pacto por el Estado, éste podrá someter tales derechos únicamente
a limitaciones determinadas por ley, sólo en la medida compatible con la
naturaleza de esos derechos y con el exclusivo objeto de promover el bienestar
general en una sociedad democrática. Artículo 5 1. Ninguna
disposición del presente Pacto podrá ser interpretada en el sentido
de reconocer derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender actividades
o realizar actos encaminados a la destrucción de cualquiera de los derechos
o libertades reconocidos en el Pacto, o a su limitación en medida mayor
que la prevista en él. 2. No podrá admitirse restricción
o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes
en un país en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres,
a pretexto de que el presente Pacto no los reconoce o los reconoce en menor grado.
Parte III Artículo
6 1. Los
Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho a trabajar, que comprende
el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante
un trabajo libremente escogido o aceptado, y tomarán medidas adecuadas
para garantizar este derecho. 2. Entre las medidas que habrá de adoptar
cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto para lograr la plena efectividad
de este derecho deberá figurar la orientación y formación
tecnicoprofesional, la preparación de programas, normas y técnicas
encaminadas a conseguir un desarrollo económico, social y cultural constante
y la ocupación plena y productiva, en condiciones que garanticen las libertades
políticas y económicas fundamentales de la persona humana. Artículo
7 Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona
al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren
en especial: a) Una remuneración que proporcione como mínimo
a todos los trabajadores: i) Un salario equitativo e igual por trabajo de
igual valor, sin distinciones de ninguna especie; en particular, debe asegurarse
a las mujeres condiciones de trabajo no inferiores a las de los hombres, con salario
igual por trabajo igual; ii) Condiciones de existencia dignas para ellos y
para sus familias conforme a las disposiciones del presente Pacto; b) La seguridad
y la higiene en el trabajo; c) Igual oportunidad para todos de ser promovidos,
dentro de su trabajo, a la categoría superior que les corresponda, sin
más consideraciones que los factores de tiempo de servicio y capacidad;
d) El descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable
de las horas de trabajo y las vacaciones periódicas pagadas, así
como la remuneración de los días festivos. Artículo 8
1. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar: a)
El derecho de toda persona a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección,
con sujeción únicamente a los estatutos de la organización
correspondiente, para promover y proteger sus intereses económicos y sociales.
No podrán imponerse otras restricciones al ejercicio de este derecho que
las que prescriba la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática
en interés de la seguridad nacional o del orden público, o para
la protección de los derechos y libertades ajenos; b) El derecho de
los sindicatos a formar federaciones o confederaciones nacionales y el de éstas
a fundar organizaciones sindicales internacionales o a afiliarse a las mismas;
c) El derecho de los sindicatos a funcionar sin obstáculos y sin otras
limitaciones que las que prescriba la ley y que sean necesarias en una sociedad
democrática en interés de la seguridad nacional o del orden público,
o para la protección de los derechos y libertades ajenos; d) El derecho
de huelga, ejercido de conformidad con las leyes de cada país. 2. El
presente artículo no impedirá someter a restricciones legales el
ejercicio de tales derechos por los miembros de las fuerzas armadas, de la policía
o de la administración del Estado. 3. Nada de lo dispuesto en este
artículo autorizará a los Estados Partes en el Convenio de la Organización
Internacional del Trabajo de 1948 relativo a la libertad sindical y a la protección
del derecho de sindicación a adoptar medidas legislativas que menoscaben
las garantías previstas en dicho Convenio o a aplicar la ley en forma que
menoscabe dichas garantías. Artículo 9 Los Estados Partes
en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social,
incluso al seguro social. Artículo 10 Los Estados Partes en el
presente Pacto reconocen que: 1. Se debe conceder a la familia, que es el
elemento natural y fundamental de la sociedad, la más amplia protección
y asistencia posibles, especialmente para su constitución y mientras sea
responsable del cuidado y la educación de los hijos a su cargo. El matrimonio
debe contraerse con el libre consentimiento de los futuros cónyuges. 2.
Se debe conceder especial protección a las madres durante un período
de tiempo razonable antes y después del parto. Durante dicho período,
a las madres que trabajen se les debe conceder licencia con remuneración
o con prestaciones adecuadas de seguridad social. 3. Se deben adoptar medidas
especiales de protección y asistencia en favor de todos los niños
y adolescentes, sin discriminación alguna por razón de filiación
o cualquier otra condición. Debe protegerse a los niños y adolescentes
contra la explotación económica y social. Su empleo en trabajos
nocivos para su moral y salud, o en los cuales peligre su vida o se corra el riesgo
de perjudicar su desarrollo normal, será sancionado por la ley. Los Estados
deben establecer también límites de edad por debajo de los cuales
quede prohibido y sancionado por la ley el empleo a sueldo de mano de obra infantil.
Artículo 11 1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen
el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia,
incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua
de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas
para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia
esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento.
2. Los Estados Partes en el presente Pacto, reconociendo el derecho fundamental
de toda persona a estar protegida contra el hambre, adoptarán, individualmente
y mediante la cooperación internacional, las medidas, incluidos los programas
concretos, que se necesitan para: a) Mejorar los métodos de producción,
conservación y distribución de alimentos mediante la plena utilización
de los conocimientos técnicos y científicos, la divulgación
de principios sobre nutrición y el perfeccionamiento o la reforma de los
regímenes agrarios de modo que se logren la explotación y la utilización
más eficaces de las riquezas naturales; b) Asegurar una distribución
equitativa de los alimentos mundiales en relación con las necesidades,
teniendo en cuenta los problemas que se plantean tanto a los países que
importan productos alimenticios como a los que los exportan. Artículo
12 1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda
persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y
mental. 2. Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes
en el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán
las necesarias para: a) La reducción de la mortinatalidad y de la mortalidad
infantil, y el sano desarrollo de los niños; b) El mejoramiento en
todos sus aspectos de la higiene del trabajo y del medio ambiente; c) La prevención
y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales
y de otra índole, y la lucha contra ellas; d) La creación de
condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos
en caso de enfermedad. Artículo 13 1. Los Estados Partes en el
presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la educación. Convienen
en que la educación debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad
humana y del sentido de su dignidad, y debe fortalecer el respeto por los derechos
humanos y las libertades fundamentales. Convienen asimismo en que la educación
debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad
libre, favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas
las naciones y entre todos los grupos raciales, étnicos o religiosos, y
promover las actividades de las Naciones Unidas en pro del mantenimiento de la
paz. 2. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que, con objeto
de lograr el pleno ejercicio de este derecho: a) La enseñanza primaria
debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente; b) La enseñanza
secundaria, en sus diferentes formas, incluso la enseñanza secundaria técnica
y profesional, debe ser generalizada y hacerse accesible a todos, por cuantos
medios sean apropiados, y en particular por la implantación progresiva
de la enseñanza gratuita; c) La enseñanza superior debe hacerse
igualmente accesible a todos, sobre la base de la capacidad de cada uno, por cuantos
medios sean apropiados, y en particular por la implantación progresiva
de la enseñanza gratuita; d) Debe fomentarse o intensificarse, en la
medida de lo posible, la educación fundamental para aquellas personas que
no hayan recibido o terminado el ciclo completo de instrucción primaria;
e) Se debe proseguir activamente el desarrollo del sistema escolar en todos
los ciclos de la enseñanza, implantar un sistema adecuado de becas, y mejorar
continuamente las condiciones materiales del cuerpo docente. 3. Los Estados
Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres
y, en su caso, de los tutores legales, de escoger para sus hijos o pupilos escuelas
distintas de las creadas por las autoridades públicas, siempre que aquéllas
satisfagan las normas mínimas que el Estado prescriba o apruebe en materia
de enseñanza, y de hacer que sus hijos o pupilos reciban la educación
religiosa o moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones. 4.
Nada de lo dispuesto en este artículo se interpretará como una restricción
de la libertad de los particulares y entidades para establecer y dirigir instituciones
de enseñanza, a condición de que se respeten los principios enunciados
en el párrafo 1 y de que la educación dada en esas instituciones
se ajuste a las normas mínimas que prescriba el Estado. Artículo
14 Todo Estado Parte en el presente Pacto que, en el momento de hacerse parte
en él, aún no haya podido instituir en su territorio metropolitano
o en otros territorios sometidos a su jurisdicción la obligatoriedad y
la gratuidad de la enseñanza primaria, se compromete a elaborar y adoptar,
dentro de un plazo de dos años, un plan detallado de acción para
la aplicación progresiva, dentro de un número razonable de años
fijado en el plan, del principio de la enseñanza obligatoria y gratuita
para todos. Artículo 15 1. Los Estados Partes en el presente Pacto
reconocen el derecho de toda persona a: a) Participar en la vida cultural;
b) Gozar de los beneficios del progreso científico y de sus aplicaciones;
c) Beneficiarse de la protección de los intereses morales y materiales
que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias
o artísticas de que sea autora. 2. Entre las medidas que los Estados
Partes en el presente Pacto deberán adoptar para asegurar el pleno ejercicio
de este derecho, figurarán las necesarias para la conservación,
el desarrollo y la difusión de la ciencia y de la cultura. 3. Los Estados
Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la indispensable libertad
para la investigación científica y para la actividad creadora. 4.
Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen los beneficios que derivan del
fomento y desarrollo de la cooperación y de las relaciones internacionales
en cuestiones científicas y culturales. Parte
IV Artículo
16 1. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a presentar,
en conformidad con esta parte del Pacto, informes sobre las medidas que hayan
adoptado, y los progresos realizados, con el fin de asegurar el respeto a los
derechos reconocidos en el mismo. 2. a) Todos los informes serán presentados
al Secretario General de las Naciones Unidas, quien transmitirá copias
al Consejo Económico y Social para que las examine conforme a lo dispuesto
en el presente Pacto; b) El Secretario General de las Naciones Unidas transmitirá
también a los organismos especializados copias de los informes, o de las
partes pertinentes de éstos, enviados por los Estados Partes en el presente
Pacto que además sean miembros de estos organismos especializados, en la
medida en que tales informes o partes de ellos tengan relación con materias
que sean de la competencia de dichos organismos conforme a sus instrumentos constitutivos.
Artículo 17 1. Los Estados Partes en el presente Pacto presentarán
sus informes por etapas, con arreglo al programa que establecerá el Consejo
Económico y Social en el plazo de un año desde la entrada en vigor
del presente Pacto, previa consulta con los Estados Partes y con los organismos
especializados interesados. 2. Los informes podrán señalar las
circunstancias y dificultades que afecten el grado de cumplimiento de las obligaciones
previstas en este Pacto. 3. Cuando la información pertinente hubiera
sido ya proporcionada a las Naciones Unidas o a algún organismo especializado
por un Estado Parte, no será necesario repetir dicha información,
sino que bastará hacer referencia concreta a la misma. Artículo
18 En virtud de las atribuciones que la Carta de las Naciones Unidas le confiere
en materia de derechos humanos y libertades fundamentales, el Consejo Económico
y Social podrá concluir acuerdos con los organismos especializados sobre
la presentación por tales organismos de informes relativos al cumplimiento
de las disposiciones de este Pacto que corresponden a su campo de actividades.
Estos informes podrán contener detalles sobre las decisiones y recomendaciones
que en relación con ese cumplimiento hayan aprobado los órganos
competentes de dichos organismos. Artículo 19 El Consejo Económico
y Social podrá transmitir a la Comisión de Derechos Humanos, para
su estudio y recomendación de carácter general, o para información,
según proceda, los informes sobre derechos humanos que presenten a los
Estados conforme a los artículos 16 y 17, y los informes relativos a los
derechos humanos que presenten los organismos especializados conforme al artículo
18. Artículo 20 Los Estados Partes en el presente Pacto y los
organismos especializados interesados podrán presentar al Consejo Económico
y Social observaciones sobre toda recomendación de carácter general
hecha en virtud del artículo 19 o toda referencia a tal recomendación
general que conste en un informe de la Comisión de Derechos Humanos o en
un documento allí mencionado. Artículo 21 El Consejo Económico
y Social podrá presentar de vez en cuando a la Asamblea General informes
que contengan recomendaciones de carácter general, así como un resumen
de la información recibida de los Estados Partes en el presente Pacto y
de los organismos especializados acerca de las medidas adoptadas y los progresos
realizados para lograr el respeto general de los derechos reconocidos en el presente
Pacto. Artículo 22 El Consejo Económico y Social podrá
señalar a la atención de otros órganos de las Naciones Unidas,
sus órganos subsidiarios y los organismos especializados interesados que
se ocupen de prestar asistencia técnica, toda cuestión surgida de
los informes a que se refiere esta parte del Pacto que pueda servir para que dichas
entidades se pronuncien, cada una dentro de su esfera de competencia, sobre la
conveniencia de las medidas internacionales que puedan contribuir a la aplicación
efectiva y progresiva del presente Pacto. Artículo 23 Los Estados
Partes en el presente Pacto convienen en que las medidas de orden internacional
destinadas a asegurar el respeto de los derechos que se reconocen en el presente
Pacto comprenden procedimientos tales como la conclusión de convenciones,
la aprobación de recomendaciones, la prestación de asistencia técnica
y la celebración de reuniones regionales y técnicas, para efectuar
consultas y realizar estudios, organizadas en cooperación con los gobiernos
interesados. Artículo 24 Ninguna disposición del presente
Pacto deberá interpretarse en menoscabo de las disposiciones de la Carta
de las Naciones Unidas o de las constituciones de los organismos especializados
que definen las atribuciones de los diversos órganos de las Naciones Unidas
y de los organismos especializados en cuanto a las materias a que se refiere el
Pacto. Artículo 25 Ninguna disposición del presente Pacto
deberá interpretarse en menoscabo del derecho inherente de todos los pueblos
a disfrutar y utilizar plena y libremente sus riquezas y recursos naturales. Parte
V Artículo
26 1. El presente Pacto estará abierto a la firma de todos los
Estados Miembros de las Naciones Unidas o miembros de algún organismo especializado,
así como de todo Estado Parte en el Estatuto de la Corte Internacional
de Justicia y de cualquier otro Estado invitado por la Asamblea General de las
Naciones Unidas a ser parte en el presente Pacto. 2. El presente Pacto está
sujeto a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán
en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. 3. El presente Pacto
quedará abierto a la adhesión de cualquiera de los Estados mencionados
en el párrafo 1 del presente artículo. 4. La adhesión
se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión
en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. 5. El Secretario General
de las Naciones Unidas informará a todos los Estados que hayan firmado
el presente Pacto, o se hayan adherido a él, del depósito de cada
uno de los instrumentos de ratificación o de adhesión.
Artículo 27
1. El presente Pacto entrará en vigor transcurridos tres meses a partir
de la fecha en que haya sido depositado el trigésimo quinto instrumento
de ratificación o de adhesión en poder del Secretario General de
las Naciones Unidas. 2. Para cada Estado que ratifique el presente Pacto o
se adhiera a él después de haber sido depositado el trigésimo
quinto instrumento de ratificación o de adhesión, el Pacto entrará
en vigor transcurridos tres meses a partir de la fecha en que tal Estado haya
depositado su instrumento de ratificación o de adhesión. Artículo
28 Las disposiciones del presente Pacto serán aplicables a todas
las partes componentes de los Estados federales, sin limitación ni excepción
alguna. Artículo 29 1. Todo Estado Parte en el presente Pacto
podrá proponer enmiendas y depositarlas en poder del Secretario General
de las Naciones Unidas. El Secretario General comunicará las enmiendas
propuestas a los Estados Partes en el presente Pacto, pidiéndoles que le
notifiquen si desean que se convoque una conferencia de Estados Partes con el
fin de examinar las propuestas y someterlas a votación. Si un tercio al
menos de los Estados se declara en favor de tal convocatoria, el Secretario General
convocará una conferencia bajo los auspicios de las Naciones Unidas. Toda
enmienda adoptada por la mayoría de Estados presentes y votantes en la
conferencia se someterá a la aprobación de la Asamblea General de
las Naciones Unidas. 2. Tales enmiendas entrarán en vigor cuando hayan
sido aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas y aceptadas por
una mayoría de dos tercios de los Estados Partes en el presente Pacto,
de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales. 3. Cuando
tales enmiendas entren en vigor serán obligatorias para los Estados Partes
que las hayan aceptado, en tanto que los demás Estados Partes seguirán
obligados por las disposiciones del presente Pacto y por toda enmienda anterior
que hayan aceptado. Artículo 30 Independientemente de las notificaciones
previstas en el párrafo 5 del artículo 26, el Secretario General
de las Naciones Unidas comunicará a todos los Estados mencionados en el
párrafo 1 del mismo artículo: a) Las firmas, ratificaciones
y adhesiones conformes con lo dispuesto en el artículo 26; b) La fecha
en que entre en vigor el presente Pacto conforme a lo dispuesto en el artículo
27, y la fecha en que entren en vigor las enmiendas a que hace referencia el artículo
29. Artículo 31 1. El presente Pacto, cuyos textos en chino, español,
francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será
depositado en los archivos de las Naciones Unidas. 2. El Secretario General
de las Naciones Unidas enviará copias certificadas del presente Pacto a
todos los Estados mencionados en el artículo 26.
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