|
CONSTITUCION AUTONOMICA
DE 1897
(25
de noviembre de 1897)
La
Página del Mambí
Infosearch:
Biblioteca Independiente
Eduardo Facciolo Alba
La Nueva Cuba
REAL DECRETO:
De
acuerdo con el parecer de mi Consejo de Ministros:
En
nombre de mi Augusto hijo, el Rey Don Alfonso XIII,
y como Reina Regente del Reino, vengo en decretar lo siguiente:
Título
primero. Del Gobierno y Administración
de las islas de Cuba y Puerto Rico
Artículo
1.- El Gobierno y Administración de las Islas de Cuba y Puerto
Rico se regirá en adelante con arreglo a las siguientes disposiciones.
Artículo
2.- El Gobierno de cada una de las Islas se compondrá de un
Parlamento Insular, dividido en dos Cámaras y de un Gobernador General,
representante de la Metrópoli, que ejercerá en nombre de ésta la
Autoridad suprema.
Título
segundo. De las Cámaras Insulares
Artículo
3.- La facultad de legislar sobre los asuntos coloniales en
la forma y en los términos marcados por las Leyes corresponde a
las Cámaras Insulares con el Gobernador General.
Artículo
4.- La representación insular se compone de dos Cuerpos iguales
en facultades: la Cámara de Representantes y Consejo de administración.
Título
tercero. Del Consejo de Administración
Artículo
5.- El Consejo se compone de treinta y cinco individuos, de
los cuales dieciocho serán elegidos en la forma indicada en la Ley
electoral, y los otros diecisiete serán designados por el Rey y
a su nombre por el Gobernador General, entre los que reúnan las
condiciones enumeradas en los Artículos siguientes.
Artículo
6.- Para tomar asiento en el Consejo de Administración se requiere:
1.
Ser español;
2.
Haber cumplido treinta y cinco años;
3.
Haber nacido en la Isla o llevar en ella cuatro años de residencia
constante;
4.
No estar procesado criminalmente;
5.
Hallarse en la plenitud de los derechos políticos;
6.
No tener sus bienes intervenidos y no tener participación en contratos
con el Gobierno Central o con el de la Isla. Los accionistas de
las Sociedades Anónimas no se considerarán contratistas del Gobierno,
aun cuando lo sean las Sociedades a que pertenezcan.
Artículo
7.- Podrán ser elegidos o designados Consejeros de Administración
los que, además de las condiciones generales señaladas en el Artículo
anterior, tengan alguna de las especiales siguientes:
1.
Poseer con dos años de antelación renta propia anual de dos mil
pesos, procedente de bienes inmuebles que radiquen en la Isla;
2.
Ser o haber sido Senador del Reino o tener las condiciones que para
ejercer dicha cargo señala el Título III de la Constitución:
a) Presidente
del Consejo de Secretarios del Despacho;
b) Presidente o Fiscal de la Audiencia de La Habana;
c) Rector de la Universidad de la misma;
d) Consejero de Administración del antiguo Consejo de este nombre;
e) Presidente de la Cámara de Comercio de la capital;
f) Presidente de la Sociedad Económica de Amigos del País, de
La Habana;
g) Presidente del Círculo de Hacendados;
h) Presidente de la Unión de Fabricantes de Tabacos;
i) Presidente de la Liga de Comerciantes, Industriales y Agricultores
de Cuba
j) Presidente de la Academia de Ciencias de La Habana;
k) Decano del Ilustre Colegio de Abogados de la capital;
l) Alcalde de La Habana, si el Ayuntamiento procediere de elección
popular;
m) Presidente de Diputación Provincial, si ésta fuera de elección
popular;
n) Deán de cualquiera de los Cabildos catedrales;
3. Podrán
igualmente ser elegidos o designados los que figuren en las listas
de los cincuenta mayores contribuyentes por territorial o en la
de los cincuenta primeros por comercio, profesiones, industria y
artes.
Artículo
8.- El nombramiento de los Consejeros de la Corona que se designen
se hará por Decretos especiales, en los cuales se expresará siempre
el título en que el nombramiento se funda.
Los
Consejeros así nombrados ejercerán el cargo durante su vida.
Los
Consejeros electivos se renovarán por mitad cada cinco años, y en
totalidad cuando el Gobernador General disuelva el Consejo de Administración.
Artículo
9.- Las condiciones necesarias para ser nombrado o elegido Consejero
de Administración podrán variarse por una Ley del Reino, a petición
o propuesta de las Cámaras Insulares.
Artículo
10.- Los Consejeros de Administración no podrán admitir empleo,
ascenso que no sea de escala cerrada, título ni condecoración mientras
estuviesen abiertas las sesiones; pero tanto el Gobierno local como
el central podrán conferirles, dentro de sus respectivos empleos
o categorías, las comisiones que exija el servicio público. Exceptúase
de lo dispuesto en los párrafos anteriores el cargo de Secretario
del Despacho.
Título
cuarto. De la Cámara de Representantes
Artículo
11.- La Cámara de Representantes se compondrá de los que nombren
las Juntas electorales en la forma que determina la Ley y en la
proporción de uno por cada 25. 000 habitantes.
Artículo
12.-Para ser elegido Representante se requiere ser español,
de estado seglar, mayor de edad, gozar de todos los derechos civiles,
ser nacido en la Isla de Cuba o llevar cuatro años de residencia
en ella y no hallarse procesado criminalmente.
Artículo
13.- Los Representantes serán elegidos por cinco años y podrán
ser reelegidos indefinidamente.
La
Cámara Insular determinará con qué clase de funciones es incompatible
el cargo de Representante y los casos de reelección.
Artículo
14.- Los Representantes a quienes el Gobierno Central o el local
confieran pensión, empleo, ascenso que no sea de escala cerrada,
comisión con sueldo, honores o condecoraciones, cesarán en su cargo
sin necesidad de declaración alguna si dentro de los quince días
inmediatos a su nombramiento no participan a la Cámara la renuncia
de la gracia.
Lo
dispuesto en el párrafo anterior no comprende a los Representantes
que fueren nombrados Secretarios del Despacho.
Título
quinto. De la manera de funcionar las Cámaras Insulares y de las
relaciones entre ambas
Artículo
15.- Las Cámaras se reúnen todos los años. Corresponde al Rey,
y en su nombre al Gobernador General, convocarlas, suspender, cerrar
sus sesiones y disolver separada o simultáneamente la Cámara de
Representantes y el Consejo de Administración, con la obligación
de convocarlas de nuevo o de renovarlas dentro de tres meses.
Artículo
16.- Cada uno de los Cuerpos Colegisladores formará su respectivo
reglamento y examinará así las calidades de los individuos que componen
como la legalidad de su elección.
Mientras
la Cámara de Representantes y el Consejo de Administración no hayan
aprobado a su Reglamento, se regirán por el del Congreso de los
Diputados o por el del Senado, respectivamente.
Artículo
17.- Ambas Cámaras nombrarán su Presidente, Vice-Presidente
y Secretarios.
Artículo
18.- No podrá estar reunido uno de los dos Cuerpos Colegisladores
sin que también lo esté el otro.
Artículo
19.- Las Cámaras Insulares no pueden deliberar juntas ni en
presencia del Gobernador General. Sus sesiones serán públicas, aun
cuando en los casos que exijan reserva podrá cada una celebrar sesión
secreta.
Artículo
20.- Al Gobernador General, por medio de los Secretarios del
Despacho, corresponde, lo mismo que a cada una de las dos Cámaras,
la iniciativa y proposición de los estatutos coloniales.
Artículo
21.- Los estatutos coloniales sobre contribuciones y crédito
público se presentarán primero a la Cámara de Representantes.
Artículo
22.- Las resoluciones en cada alto de los Cuerpos Colegisladores
se toman con pluralidad de votos; pero para votar acuerdos de carácter
legislativo se requiere la presencia de la mitad más uno del número
total de individuos que lo componen. Bastará, sin embargo, para
deliberar la presencia de la tercera parte de los miembros.
Artículo
23.- Para que una resolución se entienda votada por el Parlamento
Insular, será preciso que haya sido aprobada en iguales términos
por la Cántara de Representantes y por el Consejo de Administración.
Artículo
24.- Los estatutos coloniales, una vez aprobados en la forma
descrita en el Artículo anterior, se presentarán al Gobernador General
por las mesas de las Cámaras respectivas para su sanción y promulgación.
Artículo
25.- Los Consejeros de Administración y los individuos de la
Cámara de Representantes son inviolables por sus opiniones y votos
en el ejercicio de su cargo.
Artículo
26.- Los Consejeros de Administración no podrán ser procesados
ni arrestados sin previa resolución del Consejo, sino cuando sean
hallados in fraganti o cuando aquél no esté reunido; pero en todo
caso se dará cuenta a este Cuerpo lo más pronto posible para que
determine lo que corresponda. Tampoco podrán los Representantes
ser procesados ni arrestados durante las sesiones sin permiso de
la Cámara, a no ser hallados in fraganti; pero en este caso, y en
el de ser procesados o arrestados cuando estuvieren cerradas las
Cámaras, se dará cuenta lo más pronto posible a la de Representantes
para su conocimiento y resolución. La Audiencia pretorial de La
Habana conocerá de las causas criminales contra los Consejeros y
Representantes en los casos y en la forma que determinen los Estatutos
Coloniales.
Artículo
27.- Las garantías consignadas en el Artículo anterior no se
aplicarán a los casos en que el Consejero o Representante se declare
autor de artículos, libros, folletos, impresos de cualquier clase
en los cuales se invite o provoque a la sedición militar, se injurie
o calumnie al Gobernador General o se ataque la integridad nacional.
Artículo
28.- Las relaciones entre las Cámaras se regularán, mientras
otra causa no se disponga, por la Ley de relaciones entre ambos
Cuerpos Colegisladores, de 19 de julio de 1837.
Artículo
29.- Además de la potestad legislativa colonial, corresponde
a las Cámaras Insulares:
1.
Recibir al Gobernador General el juramento de guardar la Constitución
y las leyes que garantizan la autonomía de la Colonia;
2.
Hacer efectiva la responsabilidad de los Secretarios del Despacho,
los cuales, cuando sean acusados por la Cámara de Representantes,
serán juzgados por el Consejo de Administración;
3.
Dirigirse al Gobierno Central por medio del Gobernador General para
proponerle la derogación o modificación de las leyes del Reino vigentes,
para invitarle a presentar proyectos de Ley sobre determinados asuntos
o para pedirle resoluciones de carácter ejecutivo en los que interesen
a la Colonia.
Artículo
30.- En todos los casos en que, a juicio del Gobernador General,
los intereses nacionales puedan ser afectados por los Estatutos
coloniales, precederá a la presentación de los proyectos de iniciativa
ministerial su comunicación al Gobierno Central. Si el proyecto
naciera de la iniciativa parlamentaria, el Gobierno colonial reclamará
el aplazamiento de la discusión hasta que el Gobierno Central haya
manifestado su juicio.
En
ambos casos, la correspondencia que mediare entre los dos Gobiernos
se comunicará a las Cámaras y se publicará en la Gaceta.
Artículo
31.- Los conflictos de jurisdicción entre las diferentes asambleas
municipales, provinciales e insular, o con el Poder Ejecutivo, que
por su índole no fueran referidas al Gobierno Central, se someterán
a los Tribunales de Justicia, con arreglo a las disposiciones del
presente Decreto.
Título
sexto. De las facultades del Parlamento Insular
Artículo
32.- Las Cámaras Insulares tienen facultad para acordar sobre
todos aquellos puntos que no hayan sido especial y taxativamente
reservados a las Cortes del Reino o el Gobierno Central, según el
presente Decreto o lo que en adelante se dispusiere, con arreglo
a lo preceptuado en el Artículo 2 adicional.
En
este sentido, y sin que la enumeración suponga limitación de sus
facultades, les corresponde estatuir sobre cuantas materias y asuntos
incumben a los Ministerios de Gracia y Justicia, Gobernación, Hacienda
y Fomento, en sus tres aspectos de Obras Públicas, Instrucción y
Agricultura.
Les
corresponde además el conocimiento privativo de todos aquellos asuntos
de índole puramente local que afecten principalmente al territorio
colonial; y en este sentido podrán estatuir sobre la organización
administrativa, sobre división territorial, provincial, municipal
o judicial; sobre sanidad marítima o terrestre; sobre crédito público,
bancos y sistema monetario.
Estas
facultades se entienden sin perjuicio de las que sobre las mismas
materias correspondan, según las Leyes, al Poder Ejecutivo Colonial.
Artículo
33.- Corresponde igualmente al Parlamento Insular formar los
reglamentos de aquellas leyes votadas por las Cortes del Reino que
expresamente se le confíen. En este sentido le compete muy especialmente,
y podrá hacerlo desde su primera reunión, estatuir sobre el procedimiento
electoral, formación del Censo, calificación de los electores y
manera de ejercitar el sufragio, pero sin que sus disposiciones
puedan afectar al derecho del ciudadano, según le está reconocido
por la Ley Electoral.
Artículo
34.- Aun cuando las Leyes relativas a la Administración de Justicia,
de organización de los Tribunales son de carácter general y obligatorias,
por tanto, para, la Colonia, el Parlamento Colonial podrá, con sujeción
a ellas, dictar las reglas y proponer al Gobierno Central las medidas
que faciliten el ingreso, conservación y ascenso en los Tribunales
locales de los naturales de la Isla, o de los que en ella ejerzan
la profesión de Abogados.
Al
Gobernador General en consejo corresponden las facultades que, respecto
al nombramiento de los funcionarios, subalternos y auxiliares del
orden judicial y demás asuntos con la Administración de Justicia
relacionados, ejerce hoy el Ministro de Ultramar, en cuanto a la
Isla de Cuba se refiere.
Artículo
35.- Es facultad exclusiva del Parlamento Insular la formación
del presupuesto local, tanto de gastos como de ingresos, y del de
ingresos necesarios para cubrir la parte que a la Isla corresponda
en el presupuesto nacional.
Al
efecto, el Gobernador General presentará a las Cámaras, antes del
mes de enero de cada año, el presupuesto correspondiente al ejercicio
siguiente, dividido en dos partes:
1.
La primera contendrá los ingresos necesarios para cubrir los gastos
de la soberanía;
2.
La segunda, los gastos e ingresos propios de la administración colonial.
Ninguna
de las Cámaras podrá pasar a deliberar sobre el presupuesto colonial
sin haber volado definitivamente la parte referente a los gastos
de Soberanía.
Artículo
36.- A las Cortes del Reino corresponde determinar cuáles hayan
de considerarse por su naturaleza gastos obligatorios inherentes
a la soberanía y fijar además cada tres años su cuantía y los ingresos
necesarios para cubrirlos, salvo siempre el derecho de las mismas
Cortes para alterar esta disposición.
<
Artículo 37.-La negociación de los tratados de comercio que
afecten a la Isla de Cuba, bien se deban a la iniciativa del Gobierno
Insular, bien a la del Gobierno Central, se llevará siempre por
éste, auxiliado en ambos casos por delegados especiales debidamente
autorizados por el Gobernador colonial, cuya conformidad con los
convenidos se hará constar al presentarlos a las Cortes del Reino.
Estos
Tratados, si fueren aprobados por éstas, se publicarán como leyes
del Reino y como tales regirán en el territorio insular.
Artículo
38.- Los Tratados de comercio en cuyas negociaciones no hubiese
intervenido el Gobierno Insular, se le comunicarán en cuanto fueren
leyes del Reino, a fin de que pueda, en un período de tres meses,
declarar si desea o no adherirse a sus estipulaciones. En caso afirmativo,
el Gobernador General lo publicará en la Gaceta como Estatuto colonial.
Artículo
39.- Corresponderá también al Parlamento Insular la formación
del arancel y la designación de los derechos que hayan de pagar
las mercancías, tanto a su importación en el territorio insular
como a la exportación del mismo.
Artículo
40.- Como transición del régimen actual al que ahora se establece,
y sin perjuicio de lo que puedan convenir en su día los dos Gobiernos,
las relaciones mercantiles entre la Península y la Isla de Cuba
se regirán por las siguientes disposiciones:
1.
Ningún derecho, tenga o no carácter fiscal y establézcase para la
importación o la exportación, podrá ser diferencial en perjuicio
de la producción insular o peninsular;
2.
Se formará por los dos Gobiernos una lista de Artículos de procedencia
nacional directa, a los cuales se les señalará, de común acuerdo,
un derecho diferencial sobre sus similares de procedencia extranjera.
En
otra lista análoga, formada por igual procedimiento, se determinarán
los productos de procedencia insular directa, que habrán de recibir
tanto privilegiado a su entrada en la Península y el tipo de los
derechos diferenciales. Este derecho diferencial en ningún caso
excederá para ambas procedencias del 35 por 100.
Si
en la formación de ambas listas y en la fijación de los derechos
protectores hubiera conformidad entre los dos Gobiernos, las listas
se considerarán definitivas y se pondrán desde luego en vigor. Si
hubiere discrepancia se someterá la resolución del punto litigioso
a una comisión de Diputados del Reino, formada por iguales partes
de cubanos y peninsulares. Esta comisión nombrará su presidente;
si sobre su nombramiento no se llegara a un acuerdo presidirá el
de más edad. El presidente tendrá voto de calidad;
3.
Las tablas de las valoraciones relativas a los Artículos enumerados
en las dos listas mencionadas en el número anterior se fijarán de
común acuerdo y se revisarán contradictoriamente cada dos.
Las
modificaciones que en su vista proceda hacer en los derechos arancelarios
se llevarán desde luego a cabo por los respectivos Gobiernos.
Título
séptimo. Del Gobernador General
Artículo
41.- El Gobierno Supremo de la Colonia se ejercerá por un Gobernador
General, nombrado por el Rey, a propuesta del Consejo de Ministros.
En este concepto ejercerá como vice-real patrono las facultades
inherentes al Patronato de Indias; tendrá el mando superior de todas
las fuerzas armadas de mar y tierra existentes en la Isla; será
delegado de los Ministerios de Estado, Guerra, Marina y Ultramar;
le estarán subordinadas todas las demás autoridades de la Isla y
será responsable de la conservación del orden y de la seguridad
de la Colonia.
El
Gobernador General, antes de hacerse cargo de su destino, prestará
en manos del Rey el juramento de cumplirlo fiel y lealmente.
<
Artículo 42.- El Gobernador General, como representante de
la Nación, ejercerá por sí, y auxiliado por su secretario, todas
las funciones indicadas en el Artículo anterior y las que puedan
corresponderle como delegado directo del Rey en los asuntos de carácter
nacional.
Corresponde
al Gobernador General como representante de la Metrópoli:
1.
Designar libremente los empleados de su Secretaría;
2.
Publicar, ejecutar y hacer que se ejecuten en la Isla las leyes,
decretos, tratados, convenios internacionales y demás disposiciones
emanadas del Poder legislativo, así como los decretos, reales órdenes
y demás disposiciones emanadas del Poder Ejecutivo y que le fueran
comunicados por los Ministerios de que es delegado. Cuando a su
juicio y al de sus Secretarios del Despacho las resoluciones del
Gobierno de Su Majestad pudieran causar daños a los intereses generales
de la Nación o a los especiales de la Isla, suspenderán su publicación
y cumplimiento, dando cuenta de ello y de las causas que motiven
su resolución al Ministerio respectivo;
3.
Ejercer la gracia de indulto a nombre del Rey, dentro de los límites
que especialmente se le hayan señalado en sus instrucciones, y suspender
las ejecuciones de pena capital cuando la gravedad de las circunstancias
lo exigiesen o la urgencia no diere lugar a solicitar y obtener
de Su Majestad el indulto, oyendo en todo caso el parecer de sus
Secretarios del Despacho;
<
4. Suspender las garantías expresadas en los Artículos 4, 5, 6 y
9 y párrafos primero, segundo y tercero del Artículo 13 de la Constitución
del Estado; aplicar la legislación de orden público y tomar cuantas
medidas crea necesarias para conservar la paz en el interior y la
seguridad en el exterior del territorio que le está confiado, oyendo
previamente al Consejo de Secretarios;
5.
Cuidar de que en la Colonia se administre pronta y cumplidamente
la justicia, que se administrará siempre en nombre del Rey;
6.
Comunicar directamente sobre negocios de política exterior con los
Representantes, Agentes Diplomáticos y Cónsules de España en América.
La
correspondencia de este género se comunicará íntegra y simultáneamente
al Ministro de Estado.
Artículo
43.- Corresponden; al Gobernador General, cono autoridad superior
de la Colonia y Jefe de la Administración:
1.
Cuidar de que sean respetados y amparados los derechos, facultades
y privilegios reconocidos o que en adelante se reconozcan a la Administración
Colonial;
2.
Sancionar y publicar los acuerdos del Parlamento insular, los cuales
les serán sometidos respectivamente por el Presidente y Secretarios
de las Cámaras respectivas.
Cuando
el Gobernador General entienda que un acuerdo del Parlamento Insular
extralimita sus facultades, atenta a los derechos de los ciudadanos
reconocidos en el Título Primero de la Constitución o a las garantías
que para su ejercicio les han señalado las leyes, o compromete los
intereses de la Colonia o del Estado, remitirá el acuerdo al Consejo
de Ministros del Reino, el cual, en un período que no excederá de
dos meses, lo aprobará o devolverá al Gobernador General, exponiendo
los motivos que tenga para oponerse a su sanción y promulgación.
El Parlamento Insular, en vista de estas razones, podrá volver a
deliberar sobre el asunto y modificarle, si así lo estima conveniente,
sin necesidad de proposición especial. Si transcurrieran dos meses
sin que el Gobierno Central hubiera manifestado opinión sobre un
acuerdo de las Cámaras que le hubiere sido transmitido por el Gobernador
General, éste procederá a su sanción y promulgación;
3.
Nombrar, suspender y separar a los empleados de la Administración
Colonial a propuesta de los respectivos Secretarios del Despacho
y con sujeción a las Leyes;
4.
Nombrar y separar libremente los Secretarios del Despacho.
Artículo
44.- Ningún mandato del Gobernador General, en virtud de su
carácter de Representante y Jefe de la Colonia, puede llevarse a
efecto si no está refrendado por un Secretario del Despacho, que
por este solo hecho se hace de él responsable.
Artículo
45.- Las Secretarías del Despacho serán cinco:
1.
Gracia, Justicia y Gobernación;
2.
Hacienda;
3.
Instrucción Pública;
4.
Obras Públicas y Comunicaciones;
5.
Agricultura, Industria y Comercio.
La
Presidencia corresponderá al Secretario que designe el Gobernador
General, el cual podrá nombrar un Presidente sin Departamento determinado.
El
aumento o disminución de las Secretarías del Despacho, así como
la determinación de los asuntos que a cada una corresponde, pertenecen
al Parlamento Insular.
Artículo
46.- Los Secretarios del Despacho pueden ser individuos de la
Cámara de Representantes o del Consejo de Administración y tomar
parte en las discusiones de ambos cuerpos; pero sólo tendrán voto
en aquél a que pertenezcan.
Artículo
47.- Los Secretarios del Despacho serán responsables de sus
actos ante las Cámaras Insulares.
Artículo
48.- El Gobernador General no podrá modificar o revocar sus
propias providencias cuando hubiesen sido confirmadas por el Gobierno,
fueren declaratorias de derechos, hubieren servido de base o sentencia
judicial o contencioso-administrativa o versasen sobre su propia
competencia.
Artículo
49.- El Gobernador General no podrá hacer entrega de su cargo
al ausentarse de la Isla sin expreso mandato del Gobierno. En casos
de ausencia de la capital que le impidieren despachar los asuntos
e imposibilidad de ejercerlo, podrá, designar la persona o personas
que hubieren de sustituirlo, si el Gobierno no lo hubiese hecho
de antemano o si en sus instrucciones no estuviera previsto el modo
de hacer la sustitución.
Artículo
50.- El Tribunal Supremo conocerá en única instancia de las
responsabilidades definidas en el Código Penal que se imputaren
al Gobernador General.
De
las responsabilidades en que incurra conocerá el Consejo de Ministros.
Artículo
51.- El Gobernador General, a pesar de lo dispuesto en los diferentes
Artículos de este Decreto, podrá obrar por sí y bajo su responsabilidad
sin audiencia de sus Secretarios del Despacho, en los siguientes
casos:
1.
Cuando se trata de la remisión al Gobierno de los acuerdos de las
Cámaras insulares, especialmente cuando entienda que en ellos se
atenta a los derechos garantidos en el Título Primero de la Constitución
de la Monarquía o a las garantías que para su ejercicio han señalado
las leyes;
2.
Cuando haya de ponerse en ejecución la Ley de Orden Público, sobre
todo si no hubiere tiempo o manera de comunicarlo al Gobierno Central;
3.
Cuando se trate de la ejecución y cumplimiento de leyes del Reino
sancionadas por Su Majestad y extensivas a todo el territorio español
o al de su Gobierno.
Una
Ley determinará el procedimiento y los medios de acción que en estos
casos podrá emplear el Gobernador General.
Título
octavo. Del régimen municipal y provincial
Artículo
52.- La organización municipal es obligatoria en todo grupo
de población superior a mil habitantes.
Los
que no lleguen a esa cifra podrán organizar los servicios de carácter
común por convenios especiales.
Todo
Municipio legalmente constituido estará facultado para estatuir
sobre la instrucción pública, las vías terrestres, fluviales o marítimas,
la sanidad local, los presupuestos municipales y para nombrar y
separar libremente sus empleados.
Artículo
53.-Al frente de cada provincia habrá una Diputación, elegida
en la forma que determinan los estatutos coloniales y compuesta
de un número de individuos proporcional a su población.
Artículo
54.- Las Diputaciones Provinciales son autónomas en todo lo
referente a la creación y dotación de establecimientos de instrucción
pública, servicios de beneficencia, vías provinciales terrestres,
fluviales o marítimas, formación de sus presupuestos y nombramientos
y separación de sus empleados.
Artículo
55.- Tanto los Municipios como las Provincias podrán establecer
libremente los ingresos necesarios para cubrir sus presupuestos,
sin otra limitación que la de hacerlos compatibles con el sistema
tributario general de la Isla. Los recursos del presupuesto provincial
serán independientes de los del municipal.
Artículo
56.- Serán Alcaldes y Tenientes de Alcalde los Concejales elegidos
por los Ayuntamientos.
Artículo
57.- Los Alcaldes ejercerán, sin limitación alguna, las funciones
activas de la Administración Municipal, como ejecutores de los acuerdos
de los Ayuntamientos y representantes suyos.
Artículo
58.- Tanto Concejales como Diputados provinciales serán responsables
civilmente de los daños y perjuicios causados por sus actos. Esta
responsabilidad será exigible ante los Tribunales ordinarios.
Artículo
59.- Las Diputaciones Provinciales nombrarán libremente sus
presidentes.
Artículo
60.- Las elecciones de Concejales y Diputados provinciales se
harán de manera que las minorías tengan en ellas su legítima representación.
Artículo
61.- La Ley Provincial y Municipal vigente en Cuba seguirá rigiendo
en cuanto no se oponga a las disposiciones del presente Decreto,
mientras el Parlamento Colonial no estatuya sobre estas materias.
Artículo
62.- Ningún estatuto colonial podrá privar a los Municipios
ni a las Diputaciones de las facultades reconocidas en los Artículos
anteriores.
Título
noveno. De las garantías para el cumplimiento de la Constitución
Colonial
Artículo
63.- Todo ciudadano podrá acudir a los Tribunales cuando entienda
que sus derechos han sido violados o sus intereses perjudicados
por los acuerdos de un Municipio o de una Diputación Provincial.
El
Ministerio Fiscal, si a ello fuere requerido por los agentes del
Poder Ejecutivo Colonial, perseguirá igualmente ante los Tribunales
las infracciones de Ley o las extralimitaciones de facultades cometidas
por los Ayuntamientos y Diputaciones.
Artículo
64.- En los casos a que se refiere el Artículo anterior, serán
Tribunales competentes para las reclamaciones contra los Municipios
la Audiencia del territorio; y para las reclamaciones contra las
Diputaciones Provinciales, la Audiencia Pretorial de La Habana.
Dichos
Tribunales, cuando se triste de extralimitación de facultades de
las referidas Corporaciones, resolverán en Tribunal Pleno. De las
resoluciones de las Audiencias Territoriales podrá apelarse a la
Audiencia Pretorial de La Habana, y de las de ésta al Tribunal Supremo
del Reino.
Artículo
65.- Las facultades concedidas en el Artículo 62 a todo ciudadano
se podrán también ejercer colectivamente por medio de la acción
pública, nombrando al efecto apoderado o representante.
Artículo
66.- Sin perjuicio de las facultades que le están otorgadas
en el título el Gobernador General, cuando lo estime conveniente,
podrá acudir en su calidad de Jefe del Poder Ejecutivo Colonial
ante la Audiencia Pretorial de La Habana, para que ésta dirima los
conflictos de jurisdicción entre el Poder Ejecutivo Colonial y sus
Cámaras legislativas.
Artículo
67.- Si surgiera alguna cuestión de jurisdicción entre el Parlamento
Insular y el Gobernador General en su calidad de Representante del
Poder Central, dice a petición del primero no fuera sometida al
Consejo de Ministros del Reino, cada una de las dos partes podrá
someterla a la resolución del Tribunal Supremo del Reino, que resolverá
en pleno y en una sola instancia.
Artículo
68.- Las resoluciones que recaigan en los casos previstos en
los Artículos anteriores se publicarán en la Colección de Estatutos
Coloniales y formarán parte de la Legislación insular.
Artículo
69.- Todo acuerdo municipal que tenga por objeto la contratación
de empréstitos o deudas municipales carecerá de fuerza ejecutiva
si no fuere aprobado por la mayoría de los vecinos, cuando así lo
hubiere pedido la tercera parte de los Concejales.
Un
estatuto especial determinará la cuantía del empréstito, o de la
deuda que, según el número de vecinos que compongan el Ayuntamiento,
será necesario para que tenga lugar el referéndum.
Artículo
70.- Todas las disposiciones de carácter legal que emanen del
Parlamento Colonial o de los Tribunales se compilarán con el nombre
de Estatutos Coloniales en una colección legislativa, cuya formación
y publicación estará confiada al Gobernador General como Jefe del
Poder Ejecutivo Colonial.
Artículos
adicionales
Artículo
1.- Mientras no se hayan publicado en debida forma los Estatutos
Coloniales, se entenderán aplicables las leyes del Reino a todos
los asuntos reservados a la competencia del Gobierno Insular.
Artículo
2.- Una vez aprobada por las Cortes del Reino la presente Constitución
para las Islas de Cuba y Puerto Rico, no podrá modificarse sino
en virtud de una ley y a petición del Parlamento Insular.
Artículo
3.- Las disposiciones del presente Decreto se aplicarán íntegramente
a la Isla de Puerto Rico; pero a fin de acomodarlas a su población
y nomenclatura, se publicarán en Decreto especial para dicha Isla.
Artículo
4.- Los contratos referentes a servicios públicos comunes Antillas
y a la Península que están en curso de ejecución, continuarán en
la forma actual hasta su terminación y se regirán en un todo por
las condiciones del contrato.
Sobre
los que aún no hubieran empezado a ejecutarse, pero estuvieran ya
convenidos, el Gobernador General consultará al Gobierno Central
o a las Cámaras Coloniales, en su caso, resolviéndose de común acuerdo
entre los dos Gobiernos la forma definitiva en que hubieren de celebrarse.
Artículos
transitorios
Artículo
1.- A fin de llevar a cabo con la mayor rapidez posible y con
la menor interrupción de los servicios la transición del sistema
actual al que se crea por este Decreto, el Gobernador General, cuando
crea llegado el momento oportuno, previa consulta al Gobierno Central,
nombrará los Secretarios del Despacho a que se refiere el Artículo
45, y con ellos constituirá el Gobierno interior de la Isla de Cuba
hasta la constitución de las Cámaras Insulares. Los Secretarios
nombrados cesarán en sus cargos al prestar el Gobernador General
juramento ante las Cámaras Insulares, procediendo el Gobernador,
acto continuo, a sustituirlos con los que a su juicio representen
de la manera más completa las mayorías de la Cámara de Representantes
y del Consejo de Administración.
Artículo
2.- La manera de hacer frente a los gastos que origine la deuda
que en la actualidad pesa sobre los tesoros español y cubano, y
la que se hubiere contraído hasta la terminación de la guerra, será
objeto de una ley en la cual se determinará la parte que corresponda
a cada uno de los dos tesoros y los medios especiales para satisfacer
sus intereses y amortización y reintegrar en su caso el capital.
Hasta
que las Cortes del Reino resuelvan ese punto no se alterarán las
condiciones en que hayan sido contratadas las referidas deudas,
ni en el pago de los intereses y amortización, ni en las garantías
de que disfruten, ni en la forma con que hoy se hacen los pagos.
Una
vez hecha la distribución por las Cortes, corresponderá a cada uno
de los tesoros el pago de la parte que respectivamente; se le haya
asignado.
En
ninguna eventualidad dejarán de ser escrupulosamente respetados
los compromisos contraídos con los acreedores, bajo la fe de la
Nación española.
Dado en Palacio, a 25 de noviembre de 1897.
MARÍA
CRISTINA
El Presidente del Consejo de Ministros: PRÁXEDES MATEO SAGASTA
.
|