Constitución
de 1940
(5 de julio de 1940)
Nosotros
los delegados del pueblo de Cuba, reunidos en Convención
Constituyente, a fin de dotarlo de una nueva ley fundamental que
consolide su organización como Estado independiente y soberano,
apto para asegurar la libertad y la justicia, mantener el orden
y promover el bienestar general, acordamos, invocando el favor
de Dios, la siguiente Constitución:
Título
I. De la Nación, su territorio y forma de Gobierno
Artículo 1.- Cuba es un Estado independiente y soberano
organizado como República unitaria y democrática,
para el disfrute de la libertad política, la justicia social,
el bienestar individual y colectivo y la solidaridad humana.
Artículo
2.- La Soberanía reside en el pueblo y de éste dimanan
todos los poderes públicos.
Artículo
3.- El territorio de la República está integrado
por la Isla de Cuba, la Isla de Pinos y las demás islas
y cayos adyacentes que con ellas estuvieron bajo la soberanía
de España hasta la ratificación del tratado de París,
de diez de diciembre de mil ochocientos noventa y ocho. La República
no concertará ni ratificará pactos o tratados que
en forma alguna limiten o menoscaben la Soberanía nacional
o la integridad del territorio.
Artículo
4.- El Territorio de la República se divide en Provincias
y éstas en Términos Municipales. Las actuales Provincias
se denominan Pinar del Río, La Habana, Matanzas, Las Villas,
Camagüey y Oriente.
Artículo
5.- La Bandera de la República es la de Narciso López,
que se izó en la fortaleza del Morro de La Habana el día
veinte de mayo de mil novecientos dos, al transmitirse los poderes
públicos al pueblo de Cuba. El escudo nacional es el que
como tal está establecido por la ley. La República
no reconocerá ni consagrará con carácter
nacional otra bandera, himno o escudo que aquellos a que este
artículo se refiere.
En
los edificios, fortalezas y dependencias públicas y en
los actos oficiales no se izará más bandera que
la nacional, salvo las extranjeras en los casos y en la forma
permitidos por el protocolo y por los usos internacionales, los
tratados y las leyes. Por excepción podrá enarbolarse
en la ciudad de Bayamo, declarada monumento nacional, la bandera
de Carlos Manuel de Céspedes.
El
Himno nacional es el de Bayamo, compuesto por Pedro Figueredo,
y será el único que se ejecute en todas las dependencias
de Gobierno, cuarteles y actos oficiales. Los Himnos extranjeros
podrán ejecutarse en los casos expresados anteriormente
en relación con las banderas extranjeras.
No
obstante lo dispuesto en el Párrafo segundo de este Artículo
en las fortalezas y cuarteles se podrán izar banderas pertenecientes
a las Fuerzas Armadas. Asimismo las sociedades, organizaciones
o centros de cualquier clase podrán izar sus banderas o
insignias en sus edificios, pero siempre el pabellón nacional
ocupará lugar preferente.
Artículo
6.- El idioma oficial de la República es el español.
Artículo
7.- Cuba condena la guerra de agresión; aspira a vivir
en paz con los demás Estados y a mantener con ellos relaciones
y vínculos de cultura y de comercio.
El
Estado cubano hace suyos los principios y prácticas del
derecho internacional que propendan a la solidaridad humana, al
respeto de la Soberanía de los pueblos, a la reciprocidad
entre los Estados y a la paz y la civilización universales.
Título
II. De la nacionalidad
Artículo 8.- La ciudadanía comporta deberes y derechos,
cuyo ejercicio adecuado será regulado por la ley.
Artículo
9.- Todo cubano está obligado:
a)
A servir con las armas a la patria en los casos y en la forma
que establezca la ley;
b)
A contribuir a los gastos públicos en la forma y cuantía
que la ley disponga;
c)
A cumplir la Constitución y las leyes de la República
y observar conducta cívica, inculcándola a los propios
hijos y a cuantos estén bajo su abrigo, promoviendo en
ellos la más pura conciencia nacional.
Artículo
10.- El ciudadano tiene derecho:
a)
A residir en su patria sin que sea objeto de discriminación
ni extorsión alguna, no importa cuáles sean su raza,
clase, opiniones políticas o creencias religiosas;
b)
A votar según disponga la ley en las elecciones y referendos
que se convoquen en la República;
c)
A recibir los beneficios de la asistencia social y de la cooperación
pública, acreditando previamente en el primer caso su condición
de pobre;
d)
A desempeñar funciones y cargos públicos;
e)
A la preferencia que en el trabajo dispongan la Constitución
y la ley.
Artículo
11.- La ciudadanía cubana se adquiere por nacimiento o
por naturalización.
Artículo
12.- Son cubanos por nacimiento:
a)
Todos los nacidos en el territorio de la República, con
excepción de los hijos de los extranjeros que se encuentren
al servicio de su gobierno;
b)
Los nacidos en territorio extranjero, de padre o madre cubanos,
por el solo hecho de avecindarse aquéllos en Cuba;
c)
Los que habiendo nacido fuera del territorio de la República
de padre o madre natural de Cuba que hubiesen perdido esta nacionalidad,
reclamen la ciudadanía cubana en la forma y con sujeción
a las condiciones que señale la ley;
d)
Los extranjeros que por un año o más hubiesen prestado
servicios en el Ejército Libertador, permaneciendo en éste
hasta la terminación de la Guerra de Independencia, siempre
que acrediten esta condición con documento fehaciente expedido
por el Archivo Nacional.
Artículo
13.- Son cubanos por naturalización:
a)
Los extranjeros que después de cinco años de residencia
continua en el territorio de la República y no menos de
uno después de haber declarado su intención de adquirir
la nacionalidad cubana, obtengan la carta de ciudadanía
con arreglo a la ley, siempre que conozcan el idioma español;
b)
El extranjero que contraiga matrimonio con cubana, y la extranjera
que lo contraiga con cubano, cuando tuvieren prole de esa unión
o llevaren dos años de residencia continua en el país
después de la celebración del matrimonio, y siempre
que hicieren previa renuncia de su nacionalidad de origen.
Artículo
14.- Las cartas de ciudadanía y los certificados de nacionalidad
cubana estarán exentos de tributación.
Artículo
15.- Pierden la ciudadanía cubana:
a)
Los que adquieran una ciudadanía extranjera;
b)
Los que sin permiso del Senado entren al servicio militar de otra
Nación, o al desempeño de funciones que lleven aparejada
autoridad o jurisdicción propia;
c)
Los cubanos por naturalización que residan tres años
consecutivos en el país de su nacimiento, a no ser que
expresen cada tres años, ante la autoridad consular correspondiente,
su voluntad de conservar la ciudadanía cubana.
La
ley podrá determinar delitos y causas de indignidad que
produzcan la pérdida de la ciudadanía por naturalización,
mediante sentencia firme de los tribunales competentes;
d)
Los naturalizados que aceptasen una doble ciudadanía. La
pérdida de la ciudadanía por los motivos consignados
en los Incisos b) y c) de este Artículo no se hará
efectiva sino por sentencia firme dictada en juicio contradictorio
ante Tribunal de Justicia, según disponga la ley.
Artículo
16.- Ni el matrimonio ni su disolución afectan a la nacionalidad
de los cónyuges o de sus hijos.
La
cubana casada con extranjero conservará la nacionalidad
cubana.
La
extranjera que se case con cubano y el extranjero que se case
con cubana conservarán su nacionalidad de origen, o adquirirán
la cubana, previa opción regulada por la Constitución,
la ley o los tratados internacionales.
Artículo
17.- La ciudadanía cubana podrá recobrarse en la
forma que prescriba la ley.
Artículo
18.- Ningún cubano por naturalización podrá
desempeñar, a nombre de Cuba, funciones oficiales en su
país de origen.
Título
III. De la extranjería
Artículo 19.- Los extranjeros residentes en el territorio
de la República se equiparan a los cubanos:
a)
En cuanto a la protección de su persona y bienes;
b)
En cuanto al goce de los derechos reconocidos en esta Constitución,
con excepción de los que se otorgan exclusivamente a los
nacionales.
El
Gobierno, sin embargo, tiene la potestad de obligar a un extranjero
a salir del territorio nacional en los casos y formas señalados
en la ley.
Cuando
se trate de extranjeros con familia cubana constituida en Cuba,
deberá mediar fallo judicial para expulsión, conforme
a lo que prescriben las leyes en la materia.
La
ley regulará la organización de las asociaciones
de extranjeros, sin permitir discriminación contra los
derechos de los cubanos que formen parte de ellas;
c)
En la obligación de acabar el régimen económico
social de la República;
d)
En la obligación de observar la Constitución y la
ley;
e)
En la obligación de contribuir a los gastos públicos
en la forma y cuantía que la ley disponga;
f)
En la sumisión a la jurisdicción y resoluciones
de los tribunales de justicia y autoridades de la República;
g)
En cuanto al disfrute de los derechos civiles, bajo las condiciones
y con las limitaciones que la ley prescriba.
Título
IV. Derechos fundamentales
Sección primera. De los derechos individuales
Artículo 20.- Todos los cubanos son iguales ante la ley.
La República no reconoce fueros ni privilegios.
Se
declara ilegal y punible toda discriminación por motivo
de sexo, raza, color o clase, y cualquiera otra lesiva a la dignidad
humana.
La
ley establecerá las sanciones en que incurran los infractores
de este precepto.
Artículo
21.- Las leyes penales tendrán efecto retroactivo cuando
sean favorables al delincuente. Se excluye de este beneficio,
en los casos en que haya mediado dolo, a los funcionarios o empleados
públicos que delinquen en el ejercicio de su cargo y a
los responsables de delitos electorales y contra los derechos
individuales que garantiza esta constitución. A los que
incurriesen en estos delitos se les aplicarán las penas
y calificaciones de la ley vigente al momento de delinquir.
Artículo
22.- Las demás leyes no tendrán efecto retroactivo,
salvo que la propia ley lo determine por razones de orden público,
de utilidad social o de necesidad nacional, señaladas expresamente
en la ley con el voto conforme de las dos terceras partes del
número total de los miembros de cada cuerpo colegislador.
Si fuera impugnado el fundamento de la retroactividad en vía
de inconstitucionalidad, corresponderá al Tribunal de Garantías
Constitucionales y Sociales decidir sobre el mismo, sin que pueda
dejar de hacerlo por razón de forma y otro motivo cualquiera.
En todo caso la propia ley establecerá el grado, modo y
forma en que se indemnizarán los daños, si los hubiere,
que la retroactividad infiriese a los derechos adquiridos legítimamente
al amparo de una legislación anterior.
La
ley acordada al amparo de este Artículo no será
válida si produce efectos contrarios a lo dispuesto en
el Artículo 24 de esta Constitución.
Artículo
23.- Las obligaciones de carácter civil que nazcan de los
contratos o de otros actos u omisiones que las produzcan no podrán
ser anuladas ni alteradas por el Poder Legislativo ni por el Ejecutivo
y por consiguiente, las leyes no podrán tener efecto retroactivo
respecto a dichas obligaciones. El ejercicio de las acciones que
de éstas se deriven podrá ser suspendido, en caso
de grave crisis nacional, por el tiempo que fuere razonablemente
necesario, mediante los mismos requisitos y sujeto a la impugnabilidad
a que se refiere el Párrafo primero del Artículo
anterior.
Artículo
24.- Se prohíbe la confiscación de bienes. Nadie
podrá ser privado de su propiedad sino por autoridad judicial
competente y por causa justificada de utilidad pública
o interés social, y siempre previo al pago de la correspondiente
indemnización en efectivo fijada judicialmente.
La
falta de cumplimiento de estos requisitos determinará el
derecho del expropiado a ser amparado por tribunales de justicia,
y en su caso reintegrado en su propiedad.
La
certeza de la causa de utilidad pública o interés
social y la necesidad de la expropiación corresponderá
decidirlas a los tribunales de justicia en caso de impugnación.
Artículo
25.- No podrá imponerse la pena de muerte. Se exceptúan
los miembros de las Fuerzas Armadas por delitos de carácter
militar y las personas culpables de traición o de espionaje
en favor del enemigo en tiempo de guerra con Nación extranjera.
Artículo
26.- La Ley Procesal Penal establecerá las garantías
necesarias para que todo delito resulte probado independientemente
del testimonio del acusado, del cónyuge y también
de sus familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo
de afinidad. Se considerará inocente a todo acusado hasta
que se dicte condena contra él.
En
todos los casos las autoridades y sus agentes levantarán
acta de la detención que firmará el detenido, a
quien se le comunicará la autoridad que la ordenó,
el motivo que la produce y el lugar adonde va a ser conducido,
dejándose testimonio en el acta de todos estos particulares.
Son
públicos los registros de detenidos y presos.
Todo
hecho contra la integridad personal, la seguridad o la honra de
un detenido será imputable a sus aprehensores o guardianes,
salvo que se demuestre lo contrario. El subordinado podrá
rehusar el cumplimiento de las órdenes que infrinjan esta
garantía. El custodio que hiciere uso de las armas contra
un detenido o preso que intentare fugarse será necesariamente
inculpado y responsable, según las leyes del delito que
hubiere cometido.
Ningún
detenido o preso será incomunicado.
Solamente
la jurisdicción ordinaria conocerá de las infracciones
de este precepto, cualesquiera que sean el lugar, circunstancias
y personas que en la detención intervengan.
Artículo
27.- Todo detenido será puesto en libertad o entregado
a la autoridad judicial competente dentro de las veinticuatro
horas siguientes al acto de su detención.
Toda
detención quedará sin efecto, o se elevará
a prisión, por auto judicial fundado, dentro de las setenta
y dos horas de haberse puesto el detenido a la disposición
del juez competente. Dentro del mismo plazo se notificará
al interesado el auto que se dictare.
La
prisión preventiva se guardará en lugares distintos
y completamente separados de los destinados a la extinción
de las penas, sin que puedan ser sometidos los que así
guarden prisión a trabajo alguno, ni a la reglamentación
del penal para los que extingan condenas.
Artículo
28.- Nadie será procesado ni condenado sino por juez o
tribunal competente, en virtud de leyes anteriores al delito y
con las formalidades y garantías que éstas establezcan.
No se dictará sentencia contra el procesado rebelde ni
será nadie condenado en causa criminal sin ser oído.
Tampoco se le obligará a declarar contra sí mismo,
ni contra sus cónyuge o parientes dentro del cuarto grado
de consanguinidad o segundo de afinidad.
No
se ejercerá violencia ni coacción de ninguna clase
sobre las personas para forzarlas a declarar. Toda declaración
obtenida con infracción de este precepto será nula,
y los responsables incurrirán en las penas que fije la
ley.
Artículo
29.- Todo el que se encuentre detenido o preso fuera de los casos
o sin las formalidades y garantías que prevean la Constitución
y las leyes, será puesto en libertad, a petición
suya o de cualquier otra persona, sin necesidad de poder ni de
dirección letrada mediante o sumarísimo procedimiento
de hábeas corpus ante los tribunales ordinarios de justicia.
El
Tribunal Supremo no podrá dedicar su jurisdicción
ni admitir cuestiones de competencia en ningún caso ni
por motivo alguno, ni aplazar su resolución que será
preferente a cualquier otro asunto. Es absolutamente obligatoria
la presentación ante el Tribunal que haya expedido el hábeas
corpus de toda persona detenida o presa, cualquiera que sea la
autoridad o funcionario, persona o entidad que la retenga, sin
que pueda alegarse obediencia debida.
Serán
nulas, y así lo declarará de oficio ta autoridad
judicial cuantas disposiciones impidan o retarden la presentación
de la persona privada de libertad, así como las que produzcan
cualquier dilación en el procedimiento de hábeas
corpus.
Cuando
el detenido o preso no fuere presentado ante el Tribunal que conozca
de hábeas corpus, éste decretará la detención
del infractor, el que será juzgado de acuerdo con lo que
disponga la ley.
Los
jueces o magistrados que se negasen a admitir la solicitud de
mandamiento de hábeas corpus, o no cumplieren las demás
disposiciones de este Artículo, serán separados
de sus respectivos cargos por la Sala de Gobierno del Tribunal
Supremo.
Artículo
30.- Toda persona podrá entrar y permanecer en el territorio
nacional, salir de él, trasladarse de un lugar a otro y
mudar de residencia, sin necesidad de carta de seguridad, pasaporte
u otro requisito semejante, salvo lo que se disponga en las leyes
sobre inmigración y las atribuciones de la autoridad en
caso de responsabilidad criminal.
A
nadie se obligará a mudar de domicilio o residencia sino
por mandato de autoridad judicial y en los casos y con los requisitos
que la ley señale.
Ningún
cubano podrá ser expatriado ni se le prohibirán
la entrada en el territorio de la República.
Artículo
31.- La República de Cuba brinda y reconoce el derecho
de asilo a los perseguidos políticos, siempre que los acogidos
a él respeten la Soberanía y las leyes nacionales.
El
Estado no autorizará la extradición de reos de delitos
políticos ni intentará extraditar a los cubanos
reos de esos delitos que se refugiarán en territorio extranjero.
Cuando
procediere, conforme a la Constitución y la ley, la expulsión
de un extranjero del territorio nacional, ésta no se verificará
si se tratase de asilado político hacia el territorio del
Estado que pueda reclamarlo.
Artículo
32.- Es inviolable el secreto de la correspondencia y demás
documentos privados, y ni aquélla ni éstos podrán
ser ocupados ni examinados sino a virtud de auto fundado de juez
competente y por los funcionarios o agentes oficiales. En todo
caso, se guardará secreto respecto de los extremos ajenos
al asunto que motivará la ocupación o examen. En
los mismos términos se declara inviolable el secreto de
la comunicación telegráfica, telefónica y
cablegráfica.
Artículo
33.- Toda persona podrá, sin sujeción a censura
previa, emitir libremente su pensamiento de palabra, por escrito
o por cualquier otro medio gráfico u oral de expresión,
utilizando para ello cualesquiera o todos los procedimientos de
difusión disponibles.
Sólo
podrá ser recogida la edición de libros, folletos,
discos, películas, periódicos o publicaciones de
cualquier índole cuando atente contra la honra de las personas,
el orden social o la paz pública, previa resolución
fundada de autoridad judicial competente y sin perjuicio de las
responsabilidades que se deduzcan del hecho delictuoso cometido.
En
los casos a que se refiere este Artículo no se podrá
ocupar ni impedir el uso y disfrute de los locales, equipos o
instrumentos que utilice el órgano de publicidad de que
se trate, salvo por responsabilidad civil.
Artículo
34.- El domicilio es inviolable y, en su consecuencia nadie podrá
entrar de noche en el ajeno sin el consentimiento de su morador,
a no ser para socorrer a víctimas de delito o desastre;
ni de día, sino en los casos y en la forma determinados
por la ley. En caso de suspensión de esta garantía
será requisito indispensable para penetrar en el domicilio
de una persona que lo haga la propia autoridad competente, mediante
orden o resolución escrita de la que se dejará copia
auténtica al morador, a su familia o al vecino más
próximo, según proceda. Cuando la autoridad delegue
en alguno de sus agentes se procederá del mismo modo.
Artículo
35.- Es libre la profesión de todas las religiones, así
como el ejercicio de todos los cultos, sin otra limitación
que el respeto a la moral cristiana y al orden público.
La iglesia estará separada del Estado, el cual no podrá
subvencionar ningún culto.
Artículo
36.- Toda persona tiene derecho a dirigir peticiones a las autoridades
y a que le sean atendidas y resueltas en término no mayor
de cuarenta y cinco días, comunicándosele lo resuelto.
Transcurrido el plazo de la ley, o en su defecto, el indicado
anteriormente, el interesado podrá recurrir, en la forma
que la ley autorice, como si su petición hubiese sido denegada.
Artículo
37.- Los habitantes de la República tienen el derecho de
reunirse pacíficamente y sin armas, y el de desfilar y
asociarse para todos los fines lícitos de la vida, conforme
a las normas legales correspondientes, sin más limitaciones
que la indispensable para asegurar el orden público.
Es
ilícita la formación y existencia de organizaciones
políticas contrarias al régimen del gobierno representativo
democrático de la República, o que atenten contra
la plenitud de la Soberanía nacional.
Artículo
38.- Se declara punible todo acto por el cual se prohíba
o limite al ciudadano participar en la vida política de
la Nación.
Artículo
39.- Solamente los ciudadanos cubanos podrán desempeñar
funciones públicas que tengan aparejada jurisdicción.
Artículo
40.- Las disposiciones legales, gubernativas o de cualquier otro
orden que regulen el ejercicio de los derechos que esta Constitución
garantiza, serán nulas si los disminuyen, restringen o
adulteran.
Es
legítima la resistencia adecuada para la protección
de los derechos individuales garantizados anteriormente.
La
acción para perseguir las infracciones de este Título
es pública, sin caución ni formalidad de ninguna
especie y por simple denuncia.
La
enumeración de los derechos garantizados en este Título
no excluye los demás que esta Constitución establezca,
ni otros de naturaleza análoga o que se deriven del principio
de la soberanía del pueblo y de la forma republicana del
gobierno.
Sección
segunda. De las garantías constitucionales
Artículo 41.- Las garantías constitucionales de
los derechos reconocidos en los Artículos veintiséis,
veintisiete, veintiocho, veintinueve, treinta (Párrafos
primero y segundo), treinta y dos, treinta y tres, treinta y seis,
y treinta siete (Párrafo primero) de esta Constitución
podrán suspenderse, en todo o en parte del territorio nacional,
por un periodo no mayor de cuarenta y cinco días naturales,
cuando lo exija la seguridad del Estado, o en caso de guerra o
invasión del territorio nacional, grave alteración
del orden u otros que perturben hondamente la tranquilidad pública.
La
suspensión de las garantías constitucionales sólo
podrá dictarse mediante una ley especial acordada por el
Congreso, o mediante Decreto del Poder Ejecutivo; pero en este
último caso en el mismo Decreto de suspensión se
convocará al Congreso para que, dentro de un plazo de cuarenta
y ocho horas y reunido en un solo cuerpo, ratifique o no la suspensión,
en votación nominal y por mayoría de votos. En el
caso de que el Congreso así reunido vetase en contra de
la suspensión, las garantías quedarán automáticamente
restablecidas.
Artículo
42.- El territorio en que fueron suspendidas las garantías
a que se refiere el Artículo anterior se regirá
por la Ley de Orden Público dictada con anterioridad; pero
ni en dicha ley ni en otra alguna podrá disponer la suspensión
de más garantías que las mencionadas.
Tampoco
podrá hacerse declaración de nuevos delitos ni imponerse
otras penas que las establecidas por la ley al disponerse la suspensión.
Los
detenidos por los motivos que hayan determinado la suspensión
deberán ser recluidos en lugares especiales destinados
a los procesados o penados por delitos políticos o sociales.
Queda
prohibida al Poder Ejecutivo la detención de persona alguna
por más de diez días sin hacer entrega de ella a
la autoridad judicial.
Título
V. De la familia y la cultura
Sección primera. Familia
Artículo 43.- La familia, la maternidad y el matrimonio
tienen la protección del Estado.
Sólo
es válido el matrimonio autorizado por funcionarios con
capacidad legal para realizarlo. El matrimonio judicial es gratuito
y será mantenido por la ley.
El
matrimonio es el fundamento legal de la familia y descansa en
la igualdad absoluta de derechos para ambos cónyuges; de
acuerdo con este principio se organizará su régimen
económico.
La
mujer casada disfruta de la plenitud de la capacidad civil, sin
que necesite de licencia o autorización marital para regir
sus bienes, ejercer libremente el comercio, la industria, profesión,
oficio o arte y disponer del producto de su trabajo.
El
matrimonio puede disolverse por acuerdo de los cónyuges
o a petición de cualquiera de los dos, por las causas y
en la forma establecidas en la ley.
Los
tribunales determinarán los casos en que por razón
de equidad la unión entre personas con capacidad legal
para contraer matrimonio será equiparada, por su estabilidad
y singularidad, al matrimonio civil.
Las
pensiones por alimentos a favor de la mujer y de los hijos gozarán
de preferencia respecto a cualquier obligación y no podrá
oponerse a esa preferencia la condición de inembargable
de ningún sueldo, pensión o ingreso económico
de cualquier clase que sea.
Salvo
que la mujer tuviera medios justificados de subsistencia o fuere
declarada culpable, se fijará en su beneficio una pensión
proporcionada a la posición económica del marido
y teniendo en cuenta a la vez las necesidades de la vida social.
Esta pensión será pagada y garantizada por el marido
divorciado y subsistirá hasta que su ex-cónyuge
contrajera nuevo matrimonio, sin perjuicio de la pensión
que se fijará a cada hijo, la cual deberá ser también
garantizada. La ley impondrá adecuadas sanciones a los
que en caso de divorcio, de separación o cualquiera otra
circunstancia, traten de burlar o eludir esa responsabilidad.
Artículo
44.- Los padres están obligados a alimentar, asistir, educar
e instruir a sus hijos, y éstos a respetar y asistir a
sus padres. La ley asegurará el cumplimiento de estos deberes
con garantías y sanciones adecuadas.
Artículo
45.- El régimen fiscal, los seguros y la asistencia social
se aplicarán de acuerdo con las normas de protección
a la familia establecidas en esta Constitución.
La
niñez y la juventud estarán protegidas contra la
explotación y el abandono moral y material. El Estado,
la Provincia y el Municipio organizarán instituciones adecuadas
al efecto.
Artículo
46.- Dentro de las restricciones señaladas en esta Constitución,
el cubano tendrá libertad de testar sobre la mitad de la
herencia.
Sección
segunda. Cultura
Artículo 47.- La cultura, en todas sus manifestaciones,
constituye un interés primordial del Estado, son libres
la investigación científica, la expresión
artística y la publicación de sus resultados, así
como la enseñanza, sin perjuicio, en cuanto a ésta,
de la inspección y reglamentación que al Estado
corresponda y que la ley establezca.
Artículo
48.- La instrucción primaria es obligatoria para el menor
en edad escolar, y su dispensación lo será para
el Estado, sin perjuicio de la cooperación encomendada
a la iniciativa municipal. Tanto esta enseñanza como la
preprimaria y las vocaciones serán gratuitas cuando las
imparta el Estado, la Provincia o el Municipio. Asimismo lo será
el material docente necesario.
Será
gratuita la segunda enseñanza elemental y toda enseñanza
superior que imparta el Estado o los Municipios, con exclusión
de los estudios preuniversitarios especializados y los universitarios.
En los Institutos creados o que se creasen en lo sucesivo con
categoría de preuniversitarios, la ley podrá mantener
o establecer el pago de una matrícula módica de
cooperación, que se destinará a las atenciones de
cada establecimiento.
En
cuanto le sea posible, la República ofrecerá becas
para el disfrute de las enseñanzas oficiales no gratuitas
a los jóvenes que habiendo acreditado vocación y
aptitud sobresalientes, se vieren impedidos, por insuficiencia
de recursos, de hacer tales estudios por su cuenta.
Artículo
49.- El Estado mantendrá un sistema de escuelas para adultos,
dedicadas particularmente a la eliminación y prevención
del analfabetismo; escuelas rurales predominantemente prácticas,
organizadas con vista de los intereses de las pequeñas
comunidades agrícolas, marítimas o de cualquier
clase y escuelas de artes y oficios y de técnica y agrícola,
industrial y comercial, orientadas de modo que respondan a las
necesidades de la economía nacional. Todas estas enseñanzas
serán gratuitas, y a su sostenimiento colaborarán
las Provincias y los Municipios en la medida de sus posibilidades.
Artículo
50.- El Estado sostendrá las escuelas normales indispensables
para la preparación técnica de los maestros encargados
de la enseñanza primaria en las escuelas públicas.
Ningún otro centro podrá expedir títulos
de maestros primarios, con excepción de las Escuelas de
Pedagogía de las Universidades.
Lo
anteriormente dispuesto no excluye el derecho de las escuelas
creadas por la ley para la expedición de títulos
docentes en relación con las materias especiales objeto
de sus enseñanzas.
Estos
títulos docentes de capacidad especial darán derecho
a ocupar con toda preferencia las plazas vacantes o que se creen
en las respectivas escuelas y especialidades.
Para
la enseñanza de la economía doméstica, corte
y costura e industria para la mujer, deberá de poseerse
el título de maestra de economía, artes, ciencias
domésticas e industriales, expedido por la Escuela del
Hogar.
Artículo
51.- La enseñanza pública se constituirá
en forma orgánica de modo que exista una adecuada articulación
y continuidad entre todos sus grados, incluyendo el superior.
El sistema oficial proveerá al estímulo y desarrollo
vocacionales, atendiendo a la multiplicidad de las profesiones
y teniendo en cuanta las necesidades culturales y prácticas
de la Nación.
Toda
enseñanza, pública o privada, estará inspirada
en un espíritu de cubanidad y de solidaridad humana, tendiendo
a formar en la conciencia de los educandos el amor a la patria,
a sus instituciones democráticas y a todos los que por
una y otras lucharon.
Artículo
52.- Toda enseñanza pública será dotada en
los presupuestos del Estado, la Provincia o el Municipio. y se
hallará bajo la dirección técnica y administrativa
del Ministerio de Educación, salvo aquellas enseñanzas
que por su índole especial dependan de otros Ministerios.
El
Presupuesto del Ministerio de Educación no será
inferior al ordinario de ningún otro Ministerio, salvo
caso de emergencia declarada por la ley.
El
sueldo mensual del maestro de instrucción primaria no deberá
ser, en ningún caso, inferior a la millonésima parte
del presupuesto total de la Nación.
El
personal docente oficial tiene los derechos y deberes de los funcionarios
públicos.
La
designación, ascensos, traslados y separación de
los maestros y profesores públicos, inspectores, técnicos
y demás funcionarios escolares se regulará de modo
que en ello no influyan consideraciones ajenas a las estrictamente
técnicas, sin perjuicio de la vigilancia sobre las condiciones
morales que deban concurrir en tales funcionarios.
Todos
los cargos de dirección y supervisión de la enseñanza
primaria oficial serán desempeñados por técnicos
graduados de la facultad universitaria correspondiente.
Artículo
53.- La Universidad de La Habana es autónoma y estará
gobernada de acuerdo a sus estatutos y con la ley que los mismos
deban anteponerse.
El
Estado contribuirá a crear el patrimonio universitario
y al sostenimiento de dicha Universidad, consignando a este último
fin, en sus presupuestos nacionales, la cantidad que fije la ley.
Artículo
54.- Podrán crearse Universidades oficiales o privadas
y cualesquiera otras instituciones y centros de altos estudios.
La ley determinará las condiciones que hayan de regularlos.
Artículo
55.- La enseñanza oficial será laica. Los centros
de enseñanza privada estarán sujetos a la reglamentación
e inspección del Estado: pero en todo caso conservarán
el derecho de impartir, separadamente de la instrucción
técnica, la educación religiosa que deseen.
Artículo
56.- En todos los centros docentes, públicos o privados,
la enseñanza de la Literatura, la Historia y la Geografía
Cubana, y de la Cívica y de la Constitución, deberán
ser impartidas por maestros cubanos por nacimiento y mediante
textos de autores que tengan esa misma condición.
Artículo
57.- Para ejercer la docencia se requiere acreditar la capacidad
en la forma que la ley disponga.
La
ley determinará qué profesiones, artes u oficios
no docentes requieren títulos para su ejercicio, y la forma
en que deben obtenerse.
El
Estado asegurará la preferencia en la Provincia de los
servicios públicos a los ciudadanos preparados oficialmente
para la respectiva especialidad.
Artículo
58.- El Estado regulará por medio de la ley la conservación
del tesoro cultural de la Nación, su riqueza artística
e histórica, así como también protegerá
especialmente los monumentos nacionales y lugares notables por
su belleza natural o por su reconocido valor artístico
o histórico.
Artículo
59.- Se creará un Consejo Nacional de Educación
y cultura que, presidido por el Ministerio de Educación,
estará encargado de fomentar, orientar técnicamente
o inspeccionar las actividades educativas, científicas
y artísticas de la Nación.
Su
opinión será oída por el Congreso en todo
proyecto de ley que se relacione con materias de su competencia.
Los
cargos del Consejo Nacional de Educación y Cultura serán
honoríficos y gratuitos.
Título
VI. Del trabajo y de la propiedad
Sección primera. Trabajo
Artículo 60.- El trabajo es un derecho inalienable del
individuo. El Estado empleará los recursos que estén
a su alcance para proporcionar ocupación a todo el que
carezca de ella y asegurará a todo trabajador, manual o
intelectual, las condiciones económicas necesarias a una
existencia digna.
Artículo
61.- Todo trabajador manual o intelectual de empresas públicas
o privadas, del Estado, la Provincia o el Municipio, tendrá
garantizado un salario o sueldo mínimo, que se determinará
atendiendo a las condiciones de cada región y a las necesidades
normales del trabajador en el orden material, moral, y cultural
y considerándolo como jefe de familia.
La
ley establecerá la manera de regular periódicamente
los salarios sueldos mínimos por medio de comisiones paritarias
para cada rama del trabajo, de acuerdo con el nivel de vida y
con las peculiaridades de cada región y de cada actividad
industrial, comercial o agrícola.
En
los trabajos a destajo, por ajuste o precio alzado, será
obligatorio que quede racionalmente asegurado el salario mínimo
por jornada de trabajo.
El
mínimo de todo salario o sueldo es inembargable, salvo
las responsabilidades por pensiones alimenticias en la forma que
establezca la ley. Son también inembargables los instrumentos
de labor de los trabajadores.
Artículo
62.- A trabajo igual en idénticas condiciones corresponderá
siempre igual salario, cualesquiera que sean las personas que
lo realicen.
Artículo
63.- No se podrá hacer en el sueldo o salario de los trabajadores
manuales e intelectuales ningún descuento que no esté
autorizado por la ley.
Artículo
64.- Queda totalmente prohibido el pago en vales, fichas, mercancías
o cualquier otro signo representativo con que se pretenda sustituir
la moneda del curso legal. Su contravención será
sancionada por la ley.
Artículo
65.- Se establecen los seguros sociales como derecho irrenunciable
e imprescindible de los trabajadores, con el concurso equitativo
del Estado, los patronos y los propios trabajadores, a fin de
proteger a éstos de manera eficaz contra la invalidez,
la vejez, el desempleo y demás contingencias del trabajo
en la forma que la ley determine. Se establece asimismo el derecho
de jubilación por antigüedad y el de pensión
por causa de muerte.
La
administración y el gobierno de las instituciones a que
se refiere el Párrafo primero de este Artículo estarán
a cago de organismos paritarios elegidos por patronos y obreros
con la intervención de un representante del Estado, en
la forma que determine la ley salvo el caso de que se creara por
el Estado el Banco de Seguros Sociales.
Se
declara igualmente obligatorio el seguro por accidentes del trabajo
y enfermedades profesionales, a expensas exclusivamente de los
patronos y bajo la fiscalización del Estado.
Los
fondos o reservas de los seguros sociales no podrán ser
objeto de transferencias, ni se podrá disponer de los mismos
para fines distintos de los que determinaron su creación.
Artículo
66.- La jornada máxima de trabajo no podrá exceder
de ocho horas al día. Este máximo podrá ser
reducido hasta seis horas diarias para los mayores de catorce
años y menores de dieciocho.
La
labor máxima semanal será de cuarenta y cuatro horas,
equivalentes a cuarenta y ocho en el salario, exceptuándose
las industrias que, por su naturaleza, tienen que realizar su
producción ininterrumpidamente dentro de cierta época
del año, hasta que la ley determine sobre el régimen
definitivo de esta excepción.
Queda
prohibido el trabajo y el aprendizaje a los menores de catorce
años.
Artículo
67.- Se establece para todos los trabajadores manuales e intelectuales
el derecho al descanso retribuido de un mes por cada once de trabajo
dentro de cada año natural. Aquellos que, por la índole
de su trabajo u otra circunstancia, no hayan laborado los once
meses, tienen derecho al descanso retribuido de duración
proporcional al tiempo trabajado.
Cuando
por ser fiesta o duelo nacional los obreros vaguen en su trabajo
los patronos deberán abonarles los salarios correspondientes.
Sólo
habrá cuatro días de fiesta y duelos nacionales
en que sea obligatorio el cierre de los establecimientos industriales
o comerciales o de los espectáculos públicos, en
su caso. Los demás serán de fiesta o duelo oficial
y se celebrarán sin que se suspendan las actividades económicas
de la Nación.
Artículo
68.- No podrá establecerse diferencia entre casadas y solteras
a los efectos del trabajo.
La
ley regulará la protección a la maternidad obrera,
extendiéndola a las empleadas.
La
mujer grávida no podrá ser separada de su empleo,
ni se le exigirá efectuar, dentro de los tres meses anteriores
al alumbramiento, trabajos que requieran esfuerzos físicos
considerables.
Durante
las seis semanas que precedan inmediatamente al parto, y las seis
que le sigan, gozará de descanso forzoso, retribuido igual
que su trabajo conservando el empleo y todos los derechos anexos
al mismo y correspondientes a su contrato de trabajo. En el periodo
de lactancia se le concederán dos descansos extraordinarios
al día, de media hora cada uno, para alimentar a su hijo.
Artículo
69.- Se reconoce el derecho de sindicación a los patronos,
empleados privados y obreros, para los fines exclusivos de su
actividad económico social.
La
autoridad competente tendrá un término de treinta
días para admitir o rechazar la inscripción de un
sindicato obrero o patronal. La inscripción determinará
la personalidad jurídica del sindicato obrero patronal.
La ley regulará lo concerniente al reconocimiento del sindicato
por los patronos y por los obreros, respectivamente.
No
podrán disolverse definitivamente los sindicatos sin que
recaiga sentencia firme de los tribunales de justicia.
Las
directivas de estas asociaciones estarán integradas exclusivamente
por cubanos por nacimiento.
Artículo
70.- Se establece la colegiación obligatoria de las demás
profesiones reconocidas oficialmente por el Estado.
Artículo
71.- Se reconoce el derecho de los trabajadores a la huelga y
el de los patrones al paro, conforme a la regulación que
la ley establezca para el ejercicio de ambos derechos.
Artículo
72.- La ley regulará el sistema de contratos colectivos
de trabajo, los cuales serán de obligatorio cumplimiento
para patronos y obreros.
Serán
nulas y no obligarán a los contratantes, aunque se expresen
en un convenio de trabajo u otro pacto cualquiera, las estipulaciones
que impliquen renuncia, disminución, adulteración
o dejación de algún derecho reconocido a favor del
obrero en esta Constitución o en la ley.
Artículo
73.- El cubano por nacimiento tendrá en el trabajo una
participación preponderante, tanto en el importe total
de los sueldos y salarios como en las distintas categorías
de trabajo, en la forma que determine la ley.
También
se extenderá la protección al cubano naturalizado
con familia nacida en el territorio nacional, con preferencia
sobre el naturalizado que no se halle en esas condiciones y sobre
los extranjeros.
En
el desempeño de los puestos técnicos indispensables
se exceptuará de lo preceptuado en los párrafos
anteriores al extranjero, previa las formalidades de la ley y
siempre con la condición de facilitar a los nativos el
aprendizaje del trabajo técnico de que se trate.
Artículo
74.- El Ministerio del Trabajo cuidará, como parte esencial,
entre otras, de su política social permanente, de que en
la distribución de oportunidades de trabajo en la industria
y en el comercio no prevalezcan prácticas discriminatorias
de ninguna clase. En las remociones de personal, y en la creación
de nuevas plazas, así como en las nuevas fábricas,
industrias o comercios que se establecieren será obligatorio
distribuir las oportunidades de trabajo sin distingos de raza
o color, siempre que se satisfagan los requisitos de idoneidad.
La ley establecerá que toda otra práctica será
punible y perseguible de oficio o a instancia de parte afectada.
Artículo
75.- La formación de empresas cooperativas, ya sean comerciales,
agrícolas, industriales, de consumo o de cualquier otra
índole, serán auspiciadas por la ley; pero ésta
regulará la definición, constitución y funcionamiento
de tales empresas de modo que no sirvan para eludir o adulterar
las disposiciones que para el régimen del trabajo establece
esta Constitución.
Artículo
76.- La ley regulará la inmigración atendiendo el
régimen económico nacional y a las necesidades sociales.
Queda prohibida la importación de braceros contratados,
así como toda inmigración que tienda a envilecer
las condiciones del trabajo.
Artículo
77.- Ninguna empresa podrá despedir a un trabajador sin
previo expediente y con las demás formalidades que establezca
la ley, la cual determinará las causas justas de despido.
Artículo
78.- El patrono será responsable del cumplimiento de las
leyes sociales, aún cuando contrate el trabajo por intermediario.
En todas las industrias y clases de trabajo en que se requieran
conocimientos técnicos, será obligatorio el aprendizaje
en la forma que establezca la ley.
Artículo
79.- El Estado fomentará la creación de viviendas
baratas para obreros.
La
ley determinará las empresas que, por emplear obreros fuera
de los centros de población, estarán obligadas a
proporcionar a los trabajadores habitaciones adecuadas escuelas,
enfermerías, y demás servicios y atenciones propicias
al bienestar físico y moral del trabajador y su familia.
Asimismo
la ley reglamentará las condiciones que deban reunir los
talleres, fábricas y locales de trabajo de todas clases.
Artículo
80.- Se establecerá la asistencia social bajo la dirección
del Ministerio de Salubridad y Asistencia Social, organizándolo
por medio de la legislación pertinente, y proveyéndolo
a las reservas necesarias con los fondos que la misma determine.
Se
establecen las carreras hospitalarias, sanitarias, forense y las
demás que fueren necesarias para organizar en forma adecuada
los servicios oficiales correspondientes.
Las
instituciones de beneficencia del Estado, la Provincia y el Municipio
prestarán sus servicios con carácter gratuito sólo
a los pobres.
Artículo
81.- Se reconoce el mutualismo como principio y práctica
sociales. La ley regulará su funcionamiento de manera que
disfruten de sus beneficios las personas de recursos modestos
y sirva, a la vez de justa y adecuada protección al profesional.
Artículo
82.- Solamente podrán ejercer las profesiones que requieren
título oficial, salvo lo dispuesto en el Artículo
57 de esta Constitución, los cubanos por nacimiento, los
naturalizados que hubieren obtenido esa condición con cinco
años o más de anterioridad a la fecha en que solicitaren
la autorización para ejercer. El Congreso podrá,
sin embargo por ley extraordinaria, acordar la suspensión
temporal de este precepto cuando, por razones de utilidad pública
resultase necesaria o conveniente la cooperación de profesionales
o técnicos extranjeros en el desarrollo de iniciativas
públicas o privadas de interés nacional. La ley
que así lo acordare fijará el alcance y término
de la autorización.
En
el cumplimiento de este precepto, así como en los casos
en que por alguna ley o reglamento se regule el ejercicio de cualquiera
nueva profesión, arte u oficio, se respetarán los
derechos al trabajo adquiridos por las personas que hasta ese
momento hubieran ejercido la profesión, arte u oficio de
que se trate, y se observarán los principios de reciprocidad
internacional.
Artículo
83.- La ley regulará la forma en que podrá realizarse
el traslado de fábricas y talleres a los efectos de evitar
que se envilezcan las condiciones de trabajo.
Artículo
84.- Los problemas que se deriven de las relaciones entre el capital
y el trabajo se someterán a comisiones de conciliación
integradas por representaciones paritarias de patronos y obreros.
La ley señalará el funcionario judicial que presidirá
dichas comisiones en el Tribunal nacional ante el cual sus resoluciones
serán recurribles.
Artículo
85.- A fin se asegurar el cumplimiento de la legislación
social, el Estado proveerá a la vigilancia e inspección
de las empresas.
Artículo
86.- La enumeración de los derechos y beneficios a que
esta Sección se refiere no excluye otros que se deriven
del principio de la justicia social y serán aplicables
por igual a todos los factores concurrentes al proceso de la producción.
Sección
segunda. Propiedad
Artículo 87.- El Estado cubano reconoce la existencia y
legitimidad de la propiedad privada en su más amplio concepto
de función social y sin más limitaciones que aquellas
que por motivos de necesidad pública o interés social
establezca la ley.
Artículo
88.- El subsuelo pertenece al Estado, que podrá hacer concesiones
para su explotación, conforme a lo que establezca la ley.
La propiedad minera concedida y no explotada dentro del término
que fije la ley, será declarada nula y reintegrada al Estado.
Artículo
89.- El Estado tendrá el derecho de tanteo en toda adjudicación,
o venta forzosa de propiedades inmuebles y de valores representativos
de propiedades inmobiliarias.
Artículo
90.- Se proscribe el latifundio y a los efectos de su desaparición,
la ley señalará el máximo de extensión
de la propiedad que cada persona o entidad pueda poseer para cada
tipo de explotación a que la tierra se dedique y tomando
en cuenta las respectivas peculiaridades.
La
ley limitará restrictivamente la adquisición y posesión
de la tierra por personas y compañías extranjeras
y adoptará medidas que tiendan a revertir la tierra al
cubano.
Artículo
91.- El padre de familia que habite, cultive, y explote directamente
una finca rústica de su propiedad, siempre que el valor
de ésta no exceda de dos mil pesos, podrá declararla
con carácter irrevocable como propiedad familiar, en cuanto
fuera imprescindible para su vivienda y subsistencia, y quedará
exenta de impuestos y será inembargable e inalienable salvo
por responsabilidades anteriores a esta Constitución. Las
mejoras que excedan de la suma anteriormente mencionada abonarán
los impuestos correspondientes en la forma que establezca la ley.
A los efectos de que pueda explorarse dicha propiedad, su dueño
podrá gravar o dar en garantía siembras, plantaciones,
frutos y productos de la misma.
Artículo
92.- Todo autor o invento disfrutará de la propiedad exclusiva
de su obra o invención, con las limitaciones que señale
la ley en cuanto a tiempo y forma.
Las
concesiones de marcas industriales y comerciales y demás
reconocimiento de crédito mercantil con indicaciones de
procedencia cubana, serán nulos si se usaren, en cualquier
forma, para amparar o cubrir artículos manufacturados fuera
del territorio nacional.
Artículo
93.- No se podrán imponer gravámenes perpetuos sobre
la propiedad del carácter de los censos y otros de naturaleza
análoga y en tal virtud queda prohibido su establecimiento.
El Congreso en término de tres legislaturas, aprobará
una ley regulando la liquidación de los existentes.
Quedan
exceptuados de lo prescrito en el Párrafo anterior los
censos o gravámenes establecidos o que se establezcan a
beneficio del Estado, la Provincia o el Municipio, o a favor de
instituciones públicas de toda clase o de instituciones
privadas de beneficencia.
Artículo
94.- Es obligación del Estado hacer cada diez años
por lo menos un Censo de población que refleje todas las
actividades económicas y sociales del país, así
como publicar regularmente un Anuario Estadístico.
Artículo
95.- Se declaran imprescriptibles sobre los bienes de las instituciones
de beneficencia.
Artículo
96.- Se declaran de utilidad pública, y por lo tanto en
condiciones de ser expropiadas por el Estado, la Provincia o el
Municipio, aquellas porciones de terreno que donadas por personas
de la antigua nobleza española para la fundación
de una villa o población y empleadas efectivamente para
este fin, adquiriendo el carácter de Ayuntamiento, fueron
posteriormente ocupadas o inscritas por los herederos o causahabientes
del donante.
Los
vecinos de dicha villa o ciudad que posean edificios u ocupen
solares en la parte urbanizada podrán obtener en la entidad
expropiadora, que se le transmita el dominio y posesión
de los solares o parcelas que ocupen, mediante el pago del precio
proporcional que corresponda.
Título
VII. Del Sufragio y de los oficios públicos
Sección primera. Sufragio
Artículo 97.- Se establece para todos los ciudadanos cubanos
como derecho, deber y función el sufragio universal, igualitario
y secreto.
Esta
función será obligatoria; y todo el que salvo impedimento
admitido por la ley, dejare de votar en una elección o
referendo será objeto de las sanciones que la ley le imponga
y carecerá de capacidad para ocupar magistratura o cargo
público alguno durante dos años, a partir de la
fecha de la infracción.
Artículo
98.- Por medio del referendo decidirá la mayoría
de los votos válidamente emitidos, salvo las excepciones
establecidas en esta Constitución. El resultado se hará
público de modo oficial tan pronto como lo conozca el organismo
competente. El voto se contará única y exclusivamente
a la persona a cuyo favor se haya depositado, sin que pueda acumulársele
a otro candidato. Además, en los casos de representación
proporcional se contará el sufragio emitido a favor del
candidato para determinar el factor del partido.
Artículo
99.- Son electores todos los cubanos de uno u otro sexo, mayores
de veinte años, con excepción de los siguientes:
a)
Los asilados;
b)
Los incapacitados mentalmente, previa declaración judicial
de su incapacidad;
c)
Los inhabilitados judicialmente por causa de delito;
d)
Los individuos pertenecientes a las Fuerzas Armadas o de Policía
que estén en servicio activo.
Artículo
100.- El código electoral establecerá el carnet
de identidad, con la fotografía del elector, su firma y
huellas digitales y los demás requisitos necesarios para
la mejor identificación.
Artículo
101.- Es punible toda forma de coacción para obligar a
un ciudadano a afiliarse, votar o manifestar su voluntad en cualquier
operación electoral.
Se
castigará esta infracción y se aplicará el
duplo de la pena, además de imponerse la inhabilitación
permanente para el desempeño de cargos públicos,
cuando la coacción la ejecute por sí o por persona
intermedia una autoridad o su agente, funcionario o empleado.
Artículo
102.- Es libre la organización de partidos y asociaciones
políticas, no podrán, sin embargo, formarse agrupaciones
políticas de raza, sexo o clase.
Para
la Constitución de nuevos partidos políticos es
indispensable presentar, junto con la solicitud correspondiente,
un número de adhesiones igual o mayor al dos por ciento
del Censo electoral correspondiente, según se trate de
partidos nacionales, provinciales o municipales. El partido que
en una elección general o especial no obtenga un número
de votos que represente dicho tanto por ciento desaparecerá
como tal o se procederá de oficio a tacharlo del Registro
de Partidos. Sólo podrán presentar candidatura los
partidos políticos. Se reorganizarán en un solo
día, seis meses antes de cada elección presidencial
o de Gobernadores y de Alcaldes o Concejales o para Delegados
a una Convención Constituyente. El Tribunal Superior Electoral
tachará, de oficio, del Registro de Partidos los que en
tal oportunidad no se reorganizaron.
Las
Asambleas de los partidos conservarán todas sus facultades
y no podrán disolverse sino mediante reorganización
legal. En todo caso serán los únicos organismos
encargados de acordar postulaciones, sin que en ningún
caso pueda delegarse esta facultad.
Artículo
103.- La ley establecerá reglas y procedimientos que garanticen
la intervención de las minorías en la formación
del Censo de electores, en la organización o reorganización
de las asociaciones y partidos políticos y en las demás
operaciones electorales, y les asegurará representación
en los organismos electivos del Estado, la Provincia y el Municipio.
Artículo
104.- Son nulas todas aquellas disposiciones modificativas de
la legislación electoral que sean dictadas después
de haberse convocado una elección o referendo o antes de
que tomen posesión los que resulten electos o se conozca
el resultado definitivo del referendo. Se exceptúan de
esta prohibición aquellas modificaciones que fueren pedidas
expresamente por el Tribunal Superior Electoral y se acordasen
por las dos terceras partes del Congreso.
Desde
la convocatoria a elecciones hasta la toma de posesión
de los electos, el Tribunal Superior Electoral tendrá jurisdicción
sobre las Fuerzas Armadas y sobre los Cuerpos de Policía,
al solo objeto de garantizar la pureza de la función electoral.
Sección
segunda. Oficios públicos
Artículo 105.- Son funcionarios, empleados y obreros públicos
los que, previa demostración de capacidad y cumplimiento
de los demás requisitos y formalidades establecidos por
la ley, sean designados por autoridad competente para el desempeño
de funciones o servicios públicos y perciban o no sueldo
o jornal con cargo a los presupuestos del Estado, la Provincia
o el Municipio o de entidades autónomas.
Artículo
106.- Los funcionarios, empleados y obreros públicos civiles
de todos los poderes del Estado, los de la Provincia, del Municipio
y de las entidades o corporaciones autónomas, son servidores
exclusivamente de los intereses generales de la República
y su inamovilidad se garantiza por esta Constitución, con
excepción de los que desempeñen cargos políticos
y de confianza.
Artículo
107.- Son cargos políticos y de confianza:
a)
Los Ministros y Subsecretarios de Despacho, los Embajadores, Enviados
Extraordinarios y Ministros Plenipotenciarios y los Directores
Generales, éstos en los casos en que la ley no los declare
técnicos;
b)
Todo el personal adscrito a la oficina particular inmediata de
los Ministros y Subsecretarios de Despacho;
c)
Los Secretarios particulares de los funcionarios;
d)
Los Secretarios de la Administraciones provinciales y municipales,
los Jefes de Departamento de esos organismos y el personal adscrito
a la oficina particular inmediata de los Gobernadores y Alcaldes;
e)
Los funcionarios, empleados y obreros públicos civiles
nombrados con carácter temporal, con cargo a consignaciones
ocasionales, cuya duración no alcance el año fiscal.
Artículo
108.- El ingreso y el ascenso en los cargos públicos no
exceptúados en el Artículo anterior sólo
podrán obtenerse después que los aspirantes hayan
cumplido los requisitos y sufrido, en concurso de méritos,
las pruebas de idoneidad y de capacidad que la ley establecerá,
salvo en aquellos casos que, por la naturaleza de las funciones
de que se trate, sean declarados exentos por la ley.
Artículo
109.- No se podrán imponer sanciones administrativas a
los funcionarios, empleados y obreros públicos sin previa
formación de expediente, instruido con audiencia del interesado
y con los recursos que establezca la ley. El procedimiento deberá
ser siempre sumario.
Artículo
110.- El funcionario, empleado u obrero público que sustituya
al que haya sido removido de su cargo se considerará sustituto
provisional mientras no sea resuelta definitivamente la situación
del sustituido, y sólo podrá invocar, en su caso
los derechos que le correspondan en el cargo de que proceda.
Artículo
111.- Las excedencias forzosas sólo podrán decretarse
por refundición o supresión de plazas, respetando
la antigüedad de quienes las desempeñen. Los excedentes
tendrán derecho preferente a ocupar, por orden de antigüedad,
cargos de iguales o análogas funciones que se establecieran
o vacaren en la misma categoría o en la inmediata inferior.
Artículo
112.- Nadie podrá desempeñar simultáneamente
más de un cargo en las entidades o corporaciones autónomas,
con excepción de los casos que señala esta Constitución.
Las
pensiones o jubilaciones del Estado, la Provincia y el Municipio
son supletorias de las necesidades de sus beneficiarios. Los que
tengan bienes de fortuna propio sólo podrán percibir
la parte de la pensión o jubilación que sea necesaria
para que sumada a los ingresos propios, no exceda del máximum
de pensión que la ley fijará. Igual criterio se
aplicará para la percepción de más de una
pensión.
Nadie
podrá percibir efectivamente, por concepto alguno, pensión,
jubilación o retiro de más de dos mil cuatrocientos
pesos al año, y la escala porque se abonen será
unificada y extensiva a todos los pensionados o jubilados.
Las
personas que hoy disfrutan pensiones, retiros o jubilaciones mayores
de dos mil cuatrocientos pesos anuales no recibirán efectivamente
mayor cantidad anual.
Como
homenaje de la República a sus libertadores quedan exceptuados
de lo dispuesto en los Párrafos anteriores los miembros
del Ejército Libertador de Cuba, sus viudas e hijos con
derecho a pensión.
Artículo
113.- Será obligación del Estado el pago mensual
de las jubilaciones y pensiones por servicios prestados al Estado,
la Provincia y el Municipio en la proporción que permita
la situación del Tesoro Público y que en ningún
caso será menor del cincuenta por ciento de la cuantía
básica legal.
Las
cantidades para jubilaciones y pensiones se consignarán
cada año en el presupuesto general de la nación.
Ninguna
pensión o jubilación será menor de la cantidad
que como jornal mínimo se halle vigente a virtud de lo
establecido en el Artículo sesenta y uno de esta Constitución.
Las
jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados del Estado,
la Provincia y el Municipio comprendidas en la Ley General de
Pensiones que rija, se pagarán en la misma oportunidad
que sus haberes a los funcionarios y empleados en activo servicio
quedando el Estado, la Provincia y el Municipio obligados en su
caso, a arbitrar los recursos necesarios para atender a esta obligación.
El
pago de las pensiones a veteranos de la Guerra de Independencia
y a sus familiares se considerará preferente a toda otra
obligación del Estado.
Artículo
114.- El ingreso de la carrera notarial y en el Cuerpo de registradores
de la Propiedad será, en lo sucesivo, por oposición
regulada por la ley.
Artículo
115.- La acumulación y manejo de los fondos de los retiros
sociales podrán ser independientes en la forma que determine
la ley; pero dentro de las cuatro legislaturas siguientes a la
promulgación de esta Constitución el Congreso dictará
una ley estableciendo las normas de carácter general por
la que se regirán todas las jubilaciones y pensiones existentes,
o que se creen en el futuro en lo que se refiere a beneficios,
contribuciones, requisitos mínimos y garantías.
Artículo
116.- Para resolver las cuestiones relativas a los servicios públicos
se crea un organismo de carácter autónomo, que se
denominará Tribunal de Oficios Públicos y que estará
integrado por siete miembros, designados en la siguiente forma:
Uno,
por el pleno del Tribunal Supremo de Justicia y que deberá
reunir las mismas condiciones requeridas para ser Magistrado de
dicho Tribunal.
Uno,
designado por el Congreso, que deberá poseer título
académico expedido por entidad oficial;
Uno,
designado por el Presidente de la República, pr