Nosotros,
los Representantes del Pueblo Cubano, libremente reunidos en Asamblea
Constituyente, convocada a virtud del mandato contenido en la
Constitución de 16 de septiembre de 1895, ratificando el
propósito firme e inquebrantable de obtener la Independencia
absoluta e inmediata de toda la Isla de Cuba para constituir en
ella una República Democrática e inspirándonos
en las necesidades actuales de la Revolución, decretamos
la siguiente: Constitución de la República de Cuba.
Título
I. Del territorio y la ciudadanía
Artículo 1.- La República de Cuba comprende el territorio
que ocupe la Isla de Cuba e islas y cayos adyacentes. Una ley
determinará la división del Territorio.
Artículo
2.- Son cubanos:
1.
Las personas nacidas en territorio cubano;
2.
Los hijos de padre o madre cubanos aunque nazcan en el extranjero;
3.
Las personas que estén al servicio directo de la Revolución,
cualquiera que sea su nacionalidad de origen.
Artículo
3.- Todos los cubanos están obligados a servir a la patria
con sus personas y bienes, de acuerdo con las leyes y según
sus aptitudes.
El
servicio militar es obligatorio e irredimible.
Título
II. De los derechos individuales y políticos
Artículo 4.- Nadie podrá ser detenido, procesado
ni sufrir condena, sino en virtud de hechos penados en leyes anteriores
a su comisión y en la forma que las mismas determinen.
Artículo
5.- Ninguna autoridad podrá detener ni abrir correspondencia
oficial o privada, salvo con las formalidades que las leyes establezcan
y por causa de delito.
Artículo
6.- Los cubanos y extranjeros serán amparados en sus opiniones
religiosas y en el ejercicio de sus respectivos cultos, mientras
éstos no se opongan a la moral pública.
Artículo
7.- Nadie podrá ser compelido a pagar otras contribuciones
las acordadas por autoridad competente.
Artículo
8.- La enseñanza es libre en todo el territorio de la República.
Artículo
9.- Los cubanos pueden dirigir libremente peticiones a las autoridades,
con derecho a obtener resolución oportuna. Las fuerzas
armadas deberán ajustarse en el ejercicio de este derecho
a lo que vengan las Ordenanzas y la Ley de Organización
Militar.
Artículo
10.- El derecho electoral se regulará por el Gobierno sobre
la base de sufragio universal.
Artículo
11.- Nadie podrá penetrar en domicilio ajeno, sino cuando
trate de evitar la comisión de un delito, estando al efecto
competentemente autorizado.
Artículo
12.- Ningún cubano puede ser compelido a mudar de domicilio,
sino por decisión judicial.
Artículo
13.- Todos los cubanos tienen derecho a emitir con libertad sus
ideas y a reunirse y asociarse para los fines lícitos de
la vida.
Artículo
14.- Los derechos cuyo ejercicio garantizan los tres Artículos
anteriores, podrán mientras dure el actual estado de guerra,
ser suspendidos total o parcialmente por el Consejo de Gobierno.
Título
III. Del Gobierno de la República
Sección I. De los Poderes Públicos
Artículo 15.- El Poder Ejecutivo reside en un Consejo de
Gobierno que tendrá la facultad de dictar leyes y disposiciones
de carácter general con arreglo a esta Constitución.
Artículo
16.- La administración de justicia en lo criminal corresponde
a la Jurisdicción de Guerra y se ejercerá en la
forma que las leyes determinen.
Artículo
17.- La administración de justicia en lo civil corresponde
a las autoridades de este orden y su funcionamiento será
regulado por una ley.
Sección
II. Del Consejo de Gobierno
Artículo 18.- El Consejo de Gobierno se compone de un Presidente,
un Vicepresidente y cuatro Secretarios de Estado para el despacho
de los asuntos de Guerra, Hacienda, Exterior e Interior. Todos
los miembros del Consejo tienen voz y voto en sus deliberaciones.
Artículo
19.- Para ser Presidente o Vicepresidente se requiere ser cubano
de nacimiento o ciudadano cubano con más de diez años
de servicios a la causa de la Independencia de Cuba; haber cumplido
la edad de treinta años. Para ser Secretario de Estado
haber cumplido la edad de veinticinco años.
Artículo
20.- El Consejo de Gobierno nombrará su Secretario que
podrá separar libremente.
Artículo
21.- Cada Secretario en los casos de vacante, ausencia o enfermedad
y desempeñará las comisiones que le confíe
el Consejo de Gobierno.
Artículo
22.- Son atribuciones del Consejo de Gobierno, además de
las estatuidas por otros Artículos de esta Constitución:
1.
Dictar todas las leyes y disposiciones relativas al Gobierno de
la Revolución y a la vida militar civil y política
del Pueblo Cubano;
2.
Resolver las peticiones que se le dirijan, disponiendo se tramiten
en forma las que no vengan en grado;
3.
Deponer mediante justa causa y daño su responsabilidad
a cualquier Consejero o Vicesecretario.
De
esta resolución se dará cuenta en la primera Asamblea
y sólo podrá adoptarse por los votos conformes de
cuatro Consejeros;
4.
Nombrar Secretario y Vicesecretario para el desempeño de
un despacho cuando ambos cargos estuvieren vacantes durante dos
meses;
5.
Nombrar y separar los funcionarios públicos de todo orden
en la forma que las leyes determinen, disponiendo sean sometidos
a los tribunales de justicia en los casos en que así proceda;
6.
Determinar la política de guerra y las líneas generales
de la campaña e intervenir, cuando a su juicio exista fundado
motivo para ello en las operaciones militares por intermedio siempre
de los Generales de la Nación;
7.
Levantar tropas, declarar represalias y conceder patentes de Corso;
8.
Conferir los grados militares de Alférez a Mayor General
en la forma que establezca la ley de Organización Militar;
9.
Emitir papel moneda, acuñar ésta, determinado su
especie y valor;
10.
Contratar empréstitos, fijando sus vencimientos, intereses,
descuentos, corretajes y garantías y hacer todas las negociaciones
que aconseje el bien público, siendo estrechamente responsable
del uso que haga de estas facultades y de las que determina el
número anterior;
11.
Imponer contribuciones, decretar la inversión de los fondos
públicos y pedir y aprobar cuentas de los mismos;
12.
Determinar la política exterior y nombrar y separar agentes,
representantes y delegados de todas categorías;
13.
Conceder pasaportes;
14.
Extender los salvoconductos necesarios para el ejercicio de las
funciones del Gobierno;
15.
Celebrar tratados con otras potencias, designando los comisionados
que deben ajustarlos, pero sin poder delegar en ellos su aprobación
definitiva. El de Paz con España ha de ser ratificado por
la Asamblea y no podrá ni siquiera iniciarse sino sobre
la base de independencia absoluta e inmediata de toda la Isla
de Cuba.
Artículo
23.- No son delegables las facultades que esta ley otorga al Consejo
de Gobierno o a cualquiera de sus miembros.
Artículo
24.- Los acuerdos todos del Consejo habrán de tomarse por
mayoría absoluta, concurriendo a la Sesión por lo
menos cuatro Consejeros, entre ellos el que desempeñe la
Secretaría del Ramo a que el asunto pertenezca.
Artículo
25.- Los Consejeros no podrán desempeñar ni ser
nombrados para ningún otro cargo mientras estén
ejerciendo sus funciones, exceptuándose el de Representante
en la Asamblea que ratifique el tratado de paz con España.
Artículo
26.- Los Consejeros no podrán ser procesados sin previa
autorización del Gobierno, ni detenidos, salvo en el caso
de flagrante delito. Los Vicesecretarios en comisión expresa,
y determinada del Consejo de Gobierno, gozarán de esta
misma prerrogativa.
Sección
III. Del Presidente y del Vicepresidente de la República
Artículo 27.- El Presidente de la República es el
Presidente del Consejo de Gobierno y en su carácter representativo
superior jerárquico de todos los funcionarios.
Artículo
28.- Son sus atribuciones:
1.
Representar a la República en sus actos y relaciones oficiales;
2.
Autorizar con su firma los documentos que se dirijan a funcionarios
extranjeros de igual jerarquía;
3.
Firmar las proclamas y manifiestos que acuerde el Consejo de Gobierno;
4.
Autorizar con su Vto. Bno. los despachos y certificaciones que
expidan los Secretarios de Estado o el del Consejo;
5.
Autorizar a nombre del Consejo del Gobierno los Diplomas y Nombramientos
que éste acuerde.
Artículo
29.- El Vicepresidente asistirá con voz y voto a todas
las Sesiones del Consejo y sustituirá al Presidente con
todas sus facultades en caso de vacante, ausencia o enfermedad.
Sección
IV. De los Secretarios del Estado
Artículo 30.- Los Secretarios de Estado tendrán
como facultad privativa la tramitación de los asuntos relativos
a sus despachos y serán los Jefes superiores de todos los
funcionarios y empleados de sus ramos, los que propondrán
cuando conforme a las leyes deba nombrarlos el Consejo de Gobierno.
Artículo
31.- El Secretario de Guerra será el Jefe superior jerárquico
del Ejército Libertador.
Artículo
32.- Los servicios administrativos del Ejército dependen
de la Secretaría de la Guerra y serán reglamentados
por la Ley de Organización Militar.
Artículo
33.- El Secretario de Hacienda será el depositario de los
fondos nacionales y dependerán de él los asuntos
relativos a Deuda Pública y Contabilidad.
Artículo
34.- El Secretario del Exterior es el Jefe superior inmediato
de todos los agentes, Representantes y Delegados en el Extranjero.
Artículo
35.- El Secretario del Interior será el encargado de los
asuntos de la vida civil y jefe superior de las Autoridades y
empleados del Ramo.
Sección
V. Del Secretario del Consejo del Gobierno
Artículo 36.- El Secretario del Consejo asistirá
sin voz ni voto a todas las Sesiones del Consejo de Gobierno,
cuyas actas redactará, autorizándolas con su firma
después de aprobadas y firmadas por todos los Consejeros
que hayan asistido a la Sesión.
Artículo
37.- Expedir con vista de sus archivos las certificaciones que
ordene el Presidente o el Consejo de Gobierno.
Título
IV. De la Asamblea de Representantes
Artículo 38.- La Asamblea de Representantes deberá
reunirse a los dos años de promulgada esta ley y tendrá
facultades para hacer una nueva Constitución o modificar
ésta, censurar la gestión del Gobierno y proveer
a todas las necesidades de la República.
El
Consejo de Gobierno, con la debida anticipación y bajo
su más estrecha responsabilidad, adoptará las medidas
oportunas para que se cumpla este precepto constitucional.
Artículo
39.- Deberá también reunirse la Asamblea de Representantes
cuando resulten vacantes los cargos de Presidente y Vicepresidente
o cuando dos Secretarías de Estado, no tengan para su desempeño
personas nombradas al efecto por la Asamblea o éstas se
encuentren impedidas para el ejercicio del cargo.
Esta
Asamblea tendrá por objeto exclusivo proveer los cargos
vacantes o servidos por personas nombradas con arreglo al Inciso
4 Artículo 22 de la Constitución.
Artículo
40.- Si el Gobierno, de acuerdo con el Inciso 15 del mismo Artículo
22 pactase la paz con España convocará la Asamblea
que deba ratificar el tratado. Esta Asamblea proveerá interinamente
al régimen y gobierno de la República hasta que
se reúna la Asamblea Constituyente definitiva.
Artículo
41.- Si España, sin acuerdo previo con el Consejo de Gobierno
evacuase todo el territorio se convocará una Asamblea que
tendrá las mismas facultades que se especifican en el segundo
Párrafo del Artículo anterior. Se entenderá
llegado este caso cuando los Ejércitos Cubanos ocupen de
un modo permanente todo el territorio de la Isla, aunque el enemigo
conserve en su poder algunas fortalezas.
Artículo
42.- La Asamblea se compondrá de cuatro Representantes
por cada uno de los territorios en que actualmente opera un Cuerpo
de Ejército. En los casos determinados por los dos Artículos
anteriores serán ocho los Representantes que debe elegir
cada territorio.
Artículo
43.- La Asamblea de Representantes, mientras no acuerde otra cosa,
se ajustará para su constitución y funcionamiento
al Reglamento Interior vigente.
Artículo
44.- Los Representantes son inmunes por las opiniones y votos
que emitan en el ejercicio de su cargo y no podrán ser
detenidos, ni procesados por ningún motivo sin previa autorización
de la Asamblea. Podrán sin embargo ser detenidos, dándose
cuenta inmediatamente a la Asamblea, en los casos de flagrante
delito.
Artículo
45.- El cargo de Representantes es incompatible con el ejercicio
de cualquiera otro. Una vez disuelta la Asamblea volverá
cada uno de sus individuos a ocupar, si no lo hubiese renunciado,
el empleo que desempeñaban al momento de la elección.
Título
V. Disposiciones generales
Artículo 46.- La República de Cuba sólo garantizará
las deudas reconocidas por la Constitución de 1895 y las
que con posterioridad se hayan contraído o contraigan legítimamente.
Artículo
47.- Los extranjeros no podrán reclamar indemnización
alguna por daños que les hayan causado las fuerzas cubanas
con anterioridad a la fecha en que sus respectivos gobiernos reconozcan
la beligerancia o independencia de Cuba.
Artículo
48.- Esta Constitución regirá hasta que se promulgue
otra que la derogue.
«La Yaya», Camagüey, Octubre 30 de 1897.
Domingo
Méndez Capote, Presidente. José Lacret Morlot, Vicepresidente.
Cosme de la Torriente. J. Fernández Rondan. T. Padró
Grihán. J. Fernández de Castro. Lope Recio L. Manuel
Rodríguez Fuentes. Manuel R. Silva. Nicolás Alberdi.
Salvador Cisneros y B. Lucas Álvarez y Cerice. M. Despaigne.
Pedro Mendoza. Andrés Moreno de la Torre. Femando Freyre.
Emesto Fonds Sterling. Manuel F. Alonzo. José B. Alemán.
Enrique Collazo. C. M. de Céspedes, Secretario. Aurelio
Hevia, Secretario.