Cuba
Cuartel General
del Departamento de Santiago de Cuba,
octubre 20 de 1898.
Orden General
La ocupación
de la provincia de Santiago de Cuba por las fuerzas de los Estados
Unidos ha cambiado necesariamente las condiciones de todos los
asuntos gubernativos. Si bien sería deseable que en lo
posible continuaren rigiendo las leyes municipales del territorio
conquistado, el General en Jefe opina, sin embargo, que muchas
de ellas, así como el modo de ejecutarlas, son incompatibles
con el nuevo orden de cosas, y por lo tanto estima necesario promulgar
la siguiente Orden para informe y observancia de todas las personas
interesadas en el buen gobierno y para la dirección de
los funcionarios públicos que hubiesen prestado el debido
juramento. La presente declaración hará las veces
de una Constitución Provisional, tan sólo en cuanto
a su objeto, que es el de garantizar los derechos personales,
por más que no contenga las reglas ordinarias o comunes
de una ley orgánica.
Primero.-
El pueblo tiene el derecho de reunirse pacíficamente para
tratar de asuntos que se refieran al bienestar general y de acudir
a las autoridades para la reparación de los agravios por
medio de solicitud o representación.
Segundo.-
Todos los hombres tienen el derecho natural e irrevocable de adorar
a Dios Todopoderoso, de acuerdo con los dictados de su propia
conciencia. Ninguna persona podrá ser ofendida, molestada
o impedida en el ejercicio de sus creencias religiosas si a su
vez no perturbare a otros en su culto religioso; todas las iglesias
cristianas serán protegidas y ninguna oprimida, y ninguna
persona, por motivo de sus opiniones religiosas, podrá
ser excluida de ningún cargo de honor, confianza o utilidad.
Tercero.-
Las Cortes de Justicia, atenderán a todas las personas:
Todos los perjuicios a las personas o a la propiedad serán
justamente remediados y el derecho y la justicia se administrarán
sin venta, negocio o tardanza. Ninguna propiedad privada se tomará
para uso público sin ser debidamente indemnizada.
Cuarto.-
En los procedimientos criminales el acusado tendrá derecho
a ser oído personalmente o por medio de su representante
legal, a que se le informe de la naturaleza o motivo de la acusación
contra él, a que se obligue a comparecer a los testigos
que deban declarar en su favor y a ser careados con los que depusieron
en contra de él.
Quinto.-
El acusado no puede ser obligado a declarar en contra suya ni
podrá privársele de la vida, de la libertad o de
su propiedad sino por las leyes del país.
Sexto.-
Ninguna persona, una vez juzgada y absuelta podrá ser juzgada
de nuevo por el mismo hecho; es decir, no podrá sometérsele
dos veces al riesgo de ser absuelta o condenada por el mismo delito.
Séptimo.-
Cualquiera persona podrá ser puesta en libertad mediante
fianza suficiente menos en aquellos delitos que tuvieren señalada
pena aflictiva cuando exista prueba plena o presunción
bastante de culpabilidad; no pudiendo privársele del derecho
a una orden de Habeas corpus sino cuando el General en Jefe lo
considere conveniente.
Octavo.-
No podrá exigirse fianza excesiva a los acusados, imponérseles
multas exageradas ni condenárseles a castigos crueles y
desusados.
Noveno.-
Todo ciudadano será garantizado en sus negocios, personas,
papeles, casas y efectos contra todo registro y embargo injustificados
mientras el motivo probable de culpabilidad no haya sido declarado
bajo juramento.
Décimo.-
La libre comunicación de pensamientos y opiniones es uno
de los derechos inviolables del hombre libre, y todas las personas
pueden libremente hablar, escribir o imprimir sobre cualquier
materia, siendo responsables de esa libertad. Las leyes municipales
serán administradas de acuerdo con la presente declaración
de derechos y sujetas a las modificaciones que de tiempo en tiempo
pueda hacer el General en Jefe para que estas leyes puedan, a
su juicio, adaptarse a los benéficos principios de una
civilización ilustrada.
LEONARD WOOD, Comandante General de la Provincia de Santiago de
Cuba.