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CONSTITUCIÓN
DE GUAIMARO
REPÚBLICA
DE CUBA EN ARMAS
10
de Abril de 1869
Biblioteca
Independiente
Eduardo Facciolo Alba
La Nueva
Cuba
PREAMBULO
Los representantes del pueblo libre de la Isla de Cuba,
en uso de la soberanía nacional establecemos provisionalmente
la siguiente Constitución política
que regirá lo que dure la guerra de Independencia
Artículo
1
- El Poder Legislativo residirá en una Cámara de Representantes.
Artículo 2
- A esta Cámara concurrirá igual representación
por cada uno de los cuatro Estados en que queda desde este instante
dividida la Isla.
Artículo 3
- Estos Estados son : Oriente, Camagüey, Las Villas y Occidente.
Artículo 4
- Sólo pueden ser Representantes los ciudadanos de la República
de veinte años.
Artículo 5
- El cargo de Representante es incompatible con todos los demás
de la República.
Artículo 6
- Cuando ocurran vacantes en la representación de algún
Estado, el Ejecutivo del mismo dictará las medidas necesarias
para la nueva
elección.
Artículo 7
- La Cámara de Representantes nombrará el Presidente
encargado del Poder Ejecutivo, el General en Jefe, el Presidente
de las sesiones y demás empleados suyos. El General en Jefe
está subordinado al
Ejecutivo y debe darle cuenta de sus operaciones.
Artículo 8
- Ante la Cámara de Representantes deben ser acusados, cuando
hubiere lugar, el Presidente de la República, el General
en Jefe y los miembros de la Cámara. Esta acusación
puede hacerse por cualquier
ciudadano: si la Cámara la encuentra atendible, someterá
el acusado al Poder Judicial.
Artículo 9
- La Cámara de Representantes puede deponer libremente a
los funcionarios cuyo nombramiento le corresponde.
Artículo 10
- Las decisiones legislativas de la Cámara necesitan para
ser obligatoria la sanción del Presidente.
Artículo 11
- Si no la obtuvieren, volverán inmediatamente a la Cámara
para nueva deliberación, en la que se tendrán en cuenta
las objeciones que el Presidente presentare.
Artículo 12
- El Presidente está obligado, en el término de diez
días, a impartir su aprobación a los proyectos de
ley o a negarla.
Artículo 13
- Acordaba por segunda vez una resolución de la Cámara,
la sanción será forzosa para el Presidente.
Artículo 14
- Deben ser objeto indispensablemente de ley : las contribuciones,
los empréstitos públicos, la ratificación de
los tratados, la declaración y conclusión de la guerra,
la autorización al Presidente para conceder patentes, levantar
tropas y materiales, proveer y sostener una armada y la declaración
de represalias con respecto aÍ enemigo.
Artículo 15
- La Cámara de Representantes se constituye en sesión
permanente desde el momento en que los Representantes del pueblo
ratifiquen esta ley fundamental hasta que termine la guerra.
Artículo 16
- El Poder Ejecutivo residirá en el Presidente de la República.
Artículo 17
- Para ser Presidente se requiere la edad de treinta años
y haber nacido en la Isla de Cuba.
Artículo 18
- El Presidente puede celebrar tratados con la ratificación
de
la Cámara.
Artículo 19
- Designará los embajadores, ministros plenipotenciarios
y cónsules de la República en los países extranjeros.
Artículo 20
- Recibirá los embajadores, cuidará de que se ejecuten
fielmente las leyes y expedirá sus despachos a todos los
empleados de la República.
Artículo 21
- Los secretarios del Despacho serán nombrados por la Cámara
a propuesta del Presidente.
Artículo 22
- El Poder Judicial es independiente, su organización será
objeto de ley especial.
Artículo 28
- Para ser elector se requieren las mismas condiciones que para
ser elegido.
Artículo 24
- Todos los habitantes de la República son enteramente libres.
Artículo 25
- Todos los ciudadanos de la República se consideran soldados
del Ejército Libertador.
Artículo 26
- La República no reconoce dignidades, honores especiales,
ni privilegio alguno.
Artículo 27
- Los ciudadanos de la República no podrán admitir
honores ni distinciones de un país extranjero.
Artículo 28
- La Cámara no podrá atacar las libertades de culto,
imprenta, reunión pacífica, enseñanza y petición,
ni derecho alguno inalienable deÍ pueblo.
Artículo 29
- Esta Constitución podrá enmendarse cuando la Cámara
unánimemente lo determine.
Esta Constitución
fue votada en el pueblo libre de Guáimaro el 10 de Abril
de 1869 por el ciudadano Carlos Manuel de Céspedes, Presidente
de la Asamblea Constituyente, y los ciudadanos diputados Salvador
Cisneros Betancourt, Francisco Sánchez, Miguel Betancourt
Guerra, Ignacion Agramonte y Loynaz, Antonio Zambrana, Jesús
Rodríguez, Antonio Alcalá, José Izaguirre,
Honorato Castillo, Miguel Gerónimo Gutiérrez, Arcadio
García, Tranquilino Vaidés, Antonio Lorda y Eduardo
Machado Gómez.
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