Cuba
Ley Fundamental de 1959
(7 de febrero de 1959)
Título
Primero. De la Nación, su Territorio y Forma de Gobierno
Artículo 1.- Cuba es un Estado independiente y soberano
organizado como república unitaria y democrática,
para el disfrute de la libertad política, la justicia social,
el bienestar individual y colectivo y la solidaridad humana.
Artículo
2.- La soberanía reside en el pueblo y de éste dimanan
todos los poderes públicos.
Artículo
3.- El territorio de la República está integrado
por la Isla de Cuba, la Isla de Pinos y las demás islas
y cayos adyacentes que con ellas estuvieron bajo la soberanía
de España hasta la ratificación del Tratado de París
de diez de diciembre de mil ochocientos novena y ocho. La República
no concertará ni ratificará pactos o tratados que
de forma alguna limiten o menoscaben la soberanía nacional
o la integridad del territorio.
Artículo
4.- El territorio de la República se divide en provincias
y éstas en términos municipales. Las actuales provincias
se denominan: Pinar de Río, La Habana, Matanzas, Las Villas,
Camagüey y Oriente.
Artículo
5.- La bandera de la República es la de Narciso López
que se izó en la fortaleza del Morro de La Habana el día
veinte de mayo de mil novecientos dos, al transmitirse los poderes
públicos al pueblo de Cuba. El escudo nacional es el que
como tal está establecido por la Ley. La República
no reconocerá ni consagrará con carácter
nacional, otra bandera, himno o escudo que aquéllos a que
este Artículo se refiere. En los edificios, fortalezas
y dependencias públicas y en los actos oficiales, no se
izará más bandera que la nacional, salvo las extrajeras
en los casos y en la forma permitidos por el Protocolo y por los
usos internacionales, los tratados y las leyes. Por excepción
podrá enarbolarse en la ciudad de Bayamo, declarada monumento
nacional, la bandera de Carlos Manuel de Céspedes. El himno
nacional es el de Bayamo, compuesto por Pedro Figueredo, y será
el único que se ejecute en todas las dependencias del Gobierno,
cuarteles y altos oficiales. Los himnos extranjeros podrán
ejecutarse en los casos expresados anteriormente en relación
con las banderas extranjeras. No obstante, lo dispuesto en el
párrafo segundo de este Artículo las sociedades,
organizaciones o centros de cualquier clase podrán izar
sus banderas o insignias en sus edificios, pero siempre el pabellón
nacional ocupará lugar preferente.
Artículo
6.- El idioma oficial de la República es el español.
Artículo
7.- Cuba condena la guerra de agresión; aspira a vivir
en paz con los demás Estados y a mantener con ellos relaciones
y vínculos de cultura y de comercio. El Estado cubano hace
suyos los principios y prácticas del Derecho Internacional
que propendan a la solidaridad humana, al respeto de la soberanía
de los pueblos, a la reciprocidad entre los Estados y a la paz
y la civilización universales.
Título
Segundo. De la Nacionalidad
Artículo 8.- La ciudadanía comporta deberes y derechos,
cuyo ejercicio adecuado será regulado por la Ley.
Artículo
9.- Todo cubano está obligado:
a)
A servir con las armas a la patria en los casos y en la forma
que establezca la Ley;
b)
A contribuir a los gastos públicos en la forma y cuantía
que la Ley disponga;
c)
A cumplir la Ley Fundamental y las Leyes de la República
y observar conducta cívica inculcándola a los propios
hijos y a cuantos estén bajo su abrigo, promoviendo en
ellos la más pura conciencia nacional.
Artículo
10.- El ciudadano tiene derecho:
a)
A residir en su patria sin que sea objeto de discriminación
ni extorsión alguna, no importa cuáles sean su raza,
clase, opiniones políticas o creencias religiosas;
b)
A votar según disponga la Ley en las elecciones y referendos
que se convoquen en la República;
c)
A recibir los beneficios de la asistencia social y de la cooperación
pública, acreditando previamente en el primer caso su condición
de pobre;
d)
A desempeñar funciones y cargos públicos;
e)
A la preferencia que en el trabajo dispongan la Ley Fundamental
y la Ley.
Artículo
11.- La ciudadanía cubana se adquiere por nacimiento o
por naturalización.
Artículo
12.- Son cubanos por nacimiento:
a)
Todos los nacidos en el territorio de la República, con
excepción de los hijos de los extranjeros que se encuentran
al servicio de su gobierno;
b)
Los nacidos en territorio extranjero, de padre o madre cubanos,
por el solo hecho de avecindarse aquellos en Cuba;
c)
Los que, habiendo nacido fuera del territorio de la República
de padre o madre natural de Cuba que hubiesen perdido esta nacionalidad,
reclamen la ciudadanía cubana, en la forma y con sujeción
a las condiciones que señale la Ley;
d)
Los extranjeros que por un año o más hubiesen prestado
servicios en el Ejército Libertador, permaneciendo en éste
hasta la terminación de la Guerra de Independencia, siempre
que acrediten esta condición con documento fehaciente expedido
por el Archivo Nacional;
e)
Los extranjeros que hubiesen servido a la lucha contra la tiranía
derrocada el día 31 de diciembre de 1958 en las filas del
Ejército Rebelde durante dos años o más,
y hubiesen ostentado el grado de comandante durante un año
por lo menos, siempre que acrediten esas condiciones en la forma
que la Ley disponga.
Artículo
13.- Son cubanos por naturalización:
a)
Los extranjeros que después de cinco años de residencia
continua en el territorio de la República y no menos de
uno después de haber declarado su intención de adquirir
la nacionalidad cubana, obtengan la carta de ciudadanía
con arreglo a la Ley, siempre que conozcan el idioma español;
b)
El extranjero que contraiga matrimonio con cubana, y la extranjera
que lo contraiga con cubano, cuando tuvieren prole de esa unión
o llevaren dos años de residencia continua en el país
después de la celebración del matrimonio, y siempre
que hicieren previa renuncia de su nacionalidad de origen;
c)
Los extranjeros que hubieren servido a la lucha armada contra
la tiranía derrocada el 31 de diciembre de 1958, y que
al finalizar la misma hubieren estado ostentando grados de oficiales
del Ejército Rebelde, siempre que acrediten esas condiciones
en la forma que la Ley disponga.
Artículo
14.- Las cartas de ciudadanía y los certificados de nacionalidad
cubana estarán exentos de tributación.
Artículo
15.- Pierden la ciudadanía cubana:
a)
Los que adquieran una ciudadanía extranjera;
b)
Los que, sin permiso del Consejo de Ministros, entren al servicio
militar de otra nación, o al desempeño de funciones
que lleven aparejada autoridad o jurisdicción propia;
c)
Los cubanos por naturalización que residan tres años
consecutivos en el país de su nacimiento, a no ser que
expresen cada tres años, ante la autoridad consular correspondiente
su voluntad de conservar la ciudadanía cubana. La Ley podrá
determinar delitos y causas de indignidad que produzcan la pérdida
de la ciudadanía por naturalización, mediante sentencia
firme de los tribunales competentes;
d)
Los naturalizados que aceptaren una doble ciudadanía. La
pérdida de la ciudadanía por los motivos consignados
en los incisos b) y c) de este Artículo, no se hará
efectiva sino por sentencia firme dictada en juicio contradictorio
ante tribunal de justicia, según disponga la Ley.
Artículo
16.- Ni el matrimonio ni su disolución afectan a la nacionalidad
de los cónyuges o de sus hijos. La cubana casada con extranjero
conservará la nacionalidad cubana. La extranjera que se
case con cubano y el extranjero que se case con cubano conservarán
su nacionalidad de origen, o adquirirán cubana, previa
opción regulada por esta Ley Fundamental, la Ley o los
tratados internacionales.
Artículo
17.- La ciudadanía cubana podrá recobrarse en la
forma que prescriba la Ley.
Artículo
18.- Ningún cubano por naturalización podrá
desempeñar, a nombre de Cuba, funciones oficiales en su
país de origen.
Disposiciones
Transitorias al Título Segundo
Primera.- Los extranjeros comprendidos en los incisos 1, 2, 4
y 5 del Artículo sexto de la Constitución de 1901,
conservarán los derechos reconocidos por dicho precepto,
siempre que cumplan los requisitos correspondientes.
Segunda.-
Las certificaciones del Registro de Españoles expedidas
hasta el 11 de abril de 1950, serán válidas en cualquier
tiempo. Con posterioridad a dicha fecha ha de entenderse generalizado
para todos los extranjeros el procedimiento establecido en la
Ley Fundamental.
Título
Tercero. De la Extranjería
Artículo 19.- Los extranjeros residentes en el territorio
de la República se equiparan a los cubanos:
a)
En cuanto a la protección de su persona y bienes;
b)
En cuanto al goce de los derechos reconocidos en esta Ley Fundamental,
con excepción de los que se otorgan exclusivamente a los
nacionales. El Gobierno, sin embargo, tiene la potestad de obligar
a un extranjero a salir del territorio nacional en los casos y
forma señalados en la Ley. Cuando se trate de extranjeros
con familia cubana constituida en Cuba, deberá mediar fallo
judicial para la expulsión, conforme a lo que prescriben
las leyes de la materia. La Ley regulará la organización
de las asociaciones de extranjeros, sin permitir discriminaciones
contra los derechos de los cubanos que formen parte de ellas;
c)
En la obligación de acatar el régimen económico-social
de la República;
d)
En la obligación de observar la Ley Fundamental y la Ley;
e)
En la obligación de contribuir a los gastos públicos
en la forma y cuantía que la Ley disponga;
f)
En la sumisión y la jurisdicción y resoluciones
de los Tribunales de Justicia y autoridades de la República;
g)
En cuanto al disfrute de los derechos civiles, bajo las condiciones
y con las limitaciones que la Ley prescriba.
Título
Cuarto. Derechos Fundamentales
Sección Primera. De los Derechos Individuales
Artículo 20.- Todos los cubanos son iguales ante la Ley.
La República no reconoce fueros ni privilegios. Se declara
ilegal y punible toda discriminación por motivo de sexo,
raza, color o clase, y cualquiera otra lesiva a la dignidad humana.
La Ley establecerá las sanciones en que incurran los infractores
de este precepto.
Artículo
21.- Las leyes penales tendrán efecto retroactivo cuando
sean favorables al delincuente, se excluye de este beneficio,
en los casos en que haya mediado dolo, a los funcionarios o empleados
públicos que delincan en el ejercicio de su cargo y a los
responsables de delitos electorales y contra los derechos individuales
que garantiza esta Ley Fundamental. A los que incurrieren en estos
delitos se les aplicarán las sanciones y calificaciones
de la Le y vigente al momento de delinquir. En los casos de delitos
cometidos en servicio de la tiranía derrocada el día
31 de diciembre de 1958, los autores podrán ser juzgados
de acuerdo con las leyes penales que fueren promulgadas al efecto.
Artículo
22.- Las demás leyes no tendrán efecto retroactivo,
salvo que la propia Ley lo determine por razones de orden público,
de utilidad social o de necesidad nacional, señaladas expresamente
en la Ley con el voto conforme de las dos terceras partes del
número total de los miembros del Consejo de Ministros.
Si fuere impugnado el fundamento de la retroactividad en vía
de inconstitucionalidad corresponderá al Tribunal de Garantías
Constitucionales y Sociales decidir sobre el mismo, sin que pueda
dejar de hacerlo por razón de forma u otro motivo cualquiera.
En todo caso, la propia Ley establecerá el grado, modo
y forma en que se indemnizarán los daños, si los
hubiere, que la retroactividad infiriese a los derechos adquiridos
legítimamente al amparo de una legislación anterior.
La Ley acordada al amparo de este Artículo no será
válida si produce efectos contrarios a lo dispuesto en
el Artículo veinticuatro de esta Ley Fundamental.
Artículo
23.- Las obligaciones de carácter civil que nazcan de los
contratos o de otros actos u omisiones que las produzcan no podrán
ser anuladas ni alteradas por el Poder Legislativo ni por el Ejecutivo,
y por consiguiente, las leyes no podrán tener efecto retroactivo
respecto a dichas obligaciones. El ejercicio de las acciones que
de éstas se deriven podrá ser suspendido, en caso
de grave crisis nacional, por el tiempo que fuere razonablemente
necesario, mediante los mismos requisitos y sujeto a la impugnabilidad
a que se refiere el párrafo primero del Artículo
anterior.
Artículo
24.- Se prohíbe la confiscación de bienes pero se
autoriza la de los bienes del tirano depuesto el día 31
de diciembre de 1958 y de sus colaboradores, los de las personas
naturales o jurídicas responsables de los delitos cometidos
contra la economía nacional o la hacienda pública,
y los de las que se enriquezcan o se hayan enriquecido ilícitamente
al amparo del Poder Público. Ninguna otra persona natural
o jurídica podrá ser privada de su propiedad si
no es por autoridad judicial competente, por causa justificada
de utilidad pública o de interés social y siempre
previo el pago de la correspondiente indemnización en efectivo,
fijada judicialmente. La falta de cumplimiento de estos requisitos
determinará el derecho del expropiado a ser amparado por
los Tribunales de Justicia y, en su caso, reintegrado en su propiedad.
La certeza de la causa de utilidad pública o interés
social y la necesidad de la expropiación corresponderá
decidirlas a los tribunales de justicia en caso de impugnación.
Artículo
25.- No podrá imponerse la pena de muerte. Se exceptúan
los casos de los miembros de las Fuerzas Armadas, de los cuerpos
represivos de la Tiranía, de los grupos auxiliares organizados
por ésta, de los grupos armados privadamente organizados
para defenderla y de los confidentes, por delitos cometidos en
pro de la instauración o defensa de la Tiranía derrocada
el 31 de diciembre de 1958. También se exceptúan
las personas culpables de traición o de subversión
de orden constitucional o de espionaje en favor del enemigo en
tiempo de guerra con nación extranjera.
Artículo
26.- La Ley Procesal Penal establecerá las garantías
necesarias para que todo delito resulte probado independientemente
del testimonio del acusado, del cónyuge y también
de sus familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo
de afinidad. Se considerará inocente a todo acusado hasta
que se dicte condena contra él. En todos los casos, las
autoridades y sus agentes levantarán acta de la detención,
que firmará el detenido, a quién se le comunicará
la autoridad que la ordenó, el motivo que la produce y
el lugar a donde va a ser conducido, dejándose testimonio
en acta de todos estos particulares. Son públicos los registros
de detenidos y presos. Todo hecho contra la integridad personal,
la seguridad o la honra de un detenido será imputable a
sus aprehensores o guardianes, salvo que se demuestre lo contrario.
El subordinado podrá rehusar el cumplimiento de las órdenes
que infrinjan esta garantía. El custodio que hiciere uso
de las armas contra un detenido o preso que intentare fugarse
será necesariamente inculpado y responsable, según
las leyes, del delito que hubiere cometido. Los detenidos o presos
políticos o sociales se recluirán en departamentos
separados del de los delincuentes comunes y no serán sometidos
a trabajo alguno, ni a la reglamentación del penal para
los presos comunes. Ningún detenido o preso será
incomunicado. Solamente la jurisdicción ordinaria conocerá
de las infracciones de este precepto, cualesquiera que sean el
lugar, circunstancias y personas que en la detención intervengan.
Artículo
27.- Todo detenido será puesto en libertad o entregado
a la autoridad judicial competente, dentro de las veinticuatro
horas siguientes al acto de su detención. Toda detención
se dejará sin efecto, o se elevará a prisión,
por auto judicial fundado, dentro de las setenta y dos horas de
haberse puesto el detenido a la disposición del juez competente.
Dentro del mismo plazo se notificará al interesado el auto
que se dictare. La prisión preventiva se guardará
en lugares distintos y completamente separados de los destinados
a la extinción de las penas, sin que puedan ser sometidos
a los que así guarden prisión a trabajo alguno,
ni a la reglamentación del penal para los que extingan
condenas.
Artículo
28.- Nadie será procesado ni condenado sino por juez o
tribunal competente, en virtud de leyes anteriores al delito y
con las formalidades y garantías que éstas establezcan.
No se dictará sentencia contra el procesado rebelde ni
será nadie condenado en causa criminal sin ser oído.
Tampoco se le obligará a declarar contra sí mismo,
ni contra su cónyuge o parientes dentro del cuarto grado
de consanguinidad o segundo de afinidad. No se ejercerá
violencia ni coacción de ninguna clase sobre las personas
para forzarlas a declarar. Toda declaración obtenida con
infracción de este precepto será nula, y los responsables
incurrirán en las penas que fije la Ley.
Artículo
29.- Todo el que se encuentre detenido o preso fuera de los casos
o sin las formalidades y garantías que prevean la Ley Fundamental
y las leyes, será puesto en libertad, a petición
suya o de cualquier otra persona, sin necesidad de poder ni de
dirección letrada, mediante un sumarísimo procedimiento
de Hábeas Corpus ante los tribunales ordinarios de justicia.
El tribunal no podrá declinar su jurisdicción, ni
admitir cuestiones de competencia en ningún caso ni por
motivo alguno, ni aplazar su resolución, que será
preferente a cualquier otro asunto. Es absolutamente obligatoria
la presentación ante el tribunal que haya expedido el Hábeas
Corpus de toda persona detenida o presa, cualquiera que sea la
autoridad o funcionario, persona o entidad que la retenga, sin
que pueda alegarse obediencia debida. Serán nulas, y así
lo declarará de oficio la autoridad judicial, cuantas disposiciones
impidan o retarden la presentación de la persona privada
de libertad, así como las que produzcan cualquier dilación
en el procedimiento de Hábeas Corpus. Cuando el detenido
o preso no fuere presentado ante el tribunal que conozca del Hábeas
Corpus, éste decretará la detención del infractor,
el que será juzgado de acuerdo con lo que disponga la Ley.
Los Jueces o Magistrados que se negaren a admitir la solicitud
de mandamiento de Hábeas Corpus, o no cumplieren las demás
disposiciones de este Artículo, serán separados
de sus respectivos cargos por la Sala de Gobierno del Tribunal
Supremo.
Artículo
30.- Toda persona podrá entrar y permanecer en el territorio
nacional, salir de él, trasladarse de un lugar a otro y
mudarse de residencia, sin necesidad de carta de seguridad, pasaporte
u otro requisito semejante, salvo lo que se disponga en las leyes
sobre inmigración y las atribuciones de la autoridad en
caso de responsabilidad criminal. A nadie se obligará a
mudar de domicilio o residencia, sino por mandato de autoridad
judicial en los casos y con los requisitos que la Ley señale.
Ningún cubano podrá ser expatriado ni se le prohibirá
la entrada en el territorio de la República.
Artículo
31.- La República de Cuba brinda y reconoce el derecho
de asilo a los perseguidos políticos, siempre que los acogidos
a él respeten la soberanía y las leyes nacionales.
El Estado no autorizará la extradición de reos de
delitos políticos ni intentará extraditar a los
cubanos reos de esos delitos que se refugien en territorio extranjero.
Cuando procediere, conforme a la Ley Fundamental y a la Ley, la
expulsión de un extranjero del territorio nacional, ésta
no se verificará si se tratare de asilado político,
hacia el territorio del Estado que pueda reclamarlo.
Artículo
32.- Es inviolable el secreto de la correspondencia y demás
documentos privados, y ni aquélla ni éstos podrán
ser ocupados ni examinados sino a virtud de Auto fundado de juez
competente y por los funcionarios o agentes oficiales. En todo
caso, se guardará secreto respecto de los extremos ajenos
al asunto que motivare la ocupación o examen. En los mismos
términos se declara inviolable el secreto de la comunicación
telegráfica, telefónica y cablegráfica.
Artículo
33.- Toda persona podrá, sin sujeción a censura
previa, emitir libremente su pensamiento de palabra, por escrito
o por cualquier otro medio gráfico u oral de expresión,
utilizando para ello cualesquiera o todos los procedimientos de
difusión disponibles. Sólo podrá ser recogida
la edición de libros, folletos, discos, películas,
periódicos o publicaciones de cualquier índole cuando
atenten contra la honra de las personas, el orden social o la
paz pública, previa resolución fundada de autoridad
judicial competente y sin perjuicio de las responsabilidades que
se deduzcan del hecho delictuoso cometido. En los casos a que
se refiere este Artículo no se podrá ocupar ni impedir
el uso y disfrute de los locales, equipos o instrumentos que utilice
el órgano de publicidad de que se trate, salvo por responsabilidad
civil.
Artículo
34.- El domicilio es inviolable y, en su consecuencia, nadie podrá
entrar de noche en el ajeno sin el consentimiento del morador,
a no ser para socorrer a víctimas de delito o desastre;
ni de día, sino en los casos y en la forma determinados
por la Ley. En caso de suspensión de esta garantía,
será requisito indispensable para penetrar en el domicilio
de una persona, que lo haga la propia autoridad competente, mediante
orden o resolución escrita de la que se dejará copia
auténtica al morador, a su familia o al vecino más
próximo, según proceda. Cuando la autoridad delegue
en alguno de sus agentes, se procederá del mismo modo.
Artículo
35.- Es libre la profesión de todas las religiones, así
como el ejercicio de todos los cultos, sin otra limitación
que el respeto a la moral cristiana y al orden público.
La Iglesia estará separada del Estado, el cual no podrá
subvencionar ningún culto.
Artículo
36.- Toda persona tiene derecho a dirigir peticiones a las autoridades
y a que le sean atendidas y resueltas en término no mayor
de cuarenta y cinco días, comunicándosele lo resuelto.
Transcurrido el plazo de la Ley, o en su defecto, el indicado
anteriormente, el interesado podrá recurrir, en la forma
que la Ley autorice, como si su petición hubiese sido denegada.
Artículo
37.- Los habitantes de la República tienen el derecho de
reunirse pacíficamente y sin armas, y el de desfilar y
asociarse para todos los fines lícitos de la vida, conforme
a las normas legales correspondientes, sin más limitación
que la indispensable para asegurar el orden público. Es
ilícita la formación y existencia de organizaciones
políticas contrarias al régimen de gobierno representativo
democrático de la República, o que atenten contra
la plenitud de la soberanía nacional.
Artículo
38.- Se declarará punible todo acto por el cual se prohíba
o limite al ciudadano participar en la vida política de
la nación.
Artículo
39.- Solamente los ciudadanos cubanos podrán desempeñar
funciones públicas que tengan aparejada jurisdicción.
Artículo
40.- Las disposiciones legales, gubernativas o de cualquier otro
orden que regulen el ejercicio de los derechos, que esta Ley Fundamental
garantiza, serán nulas si los disminuyen, restringen o
adulteran. Es legítima la resistencia adecuada para la
protección de los derechos individuales garantizados anteriormente.
La acción para perseguir las infracciones de este Título
es pública, sin caución ni formalidad de ninguna
especie y por simple denuncia. La enumeración de los derechos
garantizados en este Título, no excluye los demás
que esta Ley Fundamental establezca ni otros de naturaleza análoga
o que se deriven del principio de la soberanía del pueblo
y de la forma republicana de gobierno.
Disposiciones
Transitorias al Título Cuarto, Sección Primera
Primera.- La Ley establecerá las sanciones correspondientes
a las violaciones del Artículo 20 de esta Ley Fundamental.
Mientras no se promulgue nueva legislación al respecto,
todo acto que viole el derecho consagrado en este Artículo
y en sus concordantes, estará regido por las disposiciones
legales vigentes en la fecha de su promulgación.
Segunda.-
Continúan en vigor como Disposiciones Transitorias de este
Título, las promulgadas en relación con igual Título
de la Constitución de 1940, con los ordinales de la primera
y segunda.
Tercera.-
En los casos de expropiaciones forzosas que se realizaren para
llevar a efecto la Reforma Agraria y el consiguiente reparto de
tierras, no será imprescindible que el pago previo de las
indemnizaciones sea en efectivo. La Ley podrá establecer
otros medios de pago, siempre que reúnan las garantías
necesarias.
Cuarta.-
En los casos de los miembros de las fuerzas armadas, de los cuerpos
represivos de la Tiranía derrocada el 31 de diciembre de
1958, de los grupos auxiliares organizados por ésta, de
los grupos armados privadamente organizados para defenderla y
de los confidentes, por delitos cometidos en pro de la instauración
o defensa de dicha Tiranía, los autores podrán ser
sancionados en virtud de leyes posteriores al delito. Podrán
ser igualmente sancionados en virtud de leyes posteriores al Tirano,
sus colaboradores, las personas naturales o jurídicas responsables
de delitos cometidos contra la economía nacional o la Hacienda
Pública y los que se hayan enriquecido ilícitamente
al amparo del Poder Público.
Quinta.-
No obstante lo dispuesto en el Artículo 38 de esta Ley
Fundamental, podrán promulgarse leyes que limiten o prohíban
la participación en la vida política de la Nación
a aquellos ciudadanos que como consecuencia de su actuación
pública y de su participación en los procesos electorales
de la Tiranía, hayan coadyuvado al mantenimiento de la
misma.
Sección
Segunda. De las garantías fundamentales
Artículo 41.- Las garantías de los derechos reconocidos
en los Artículos veintiséis, veintisiete, veintiocho,
veintinueve, treinta (párrafos primero y segundo), treinta
y dos, treinta y tres, treinta y seis y treinta y siete (párrafo
primero) de esta Ley Fundamental, podrán suspenderse, en
todo o en parte del territorio nacional, por un período
no mayor de cuarenta y cinco días naturales, cuando lo
exija la seguridad del Estado, o en caso de guerra o invasión
del territorio nacional, grave alteración del orden u otros
que perturben hondamente la tranquilidad pública. La suspensión
de las garantías fundamentales sólo podrá
dictarse, mediante una ley especial, acordada por el Consejo de
Ministros, o mediante Decreto del Poder Ejecutivo; pero en este
último caso, en el mismo decreto de suspensión,
se dispondrá dar cuenta al Consejo de Ministros, para que
en un término no mayor de cuarenta y ocho horas ratifique
o no la suspensión en votación nominal y por mayoría
de votos. En el caso de que el Consejo de Ministros así
reunido votase en contra de la suspensión, las garantías
quedarán automáticamente restablecidas.
Artículo
42.- El territorio en que fueren suspendidas las garantías
a que se refiere el Artículo anterior, se regirá
por la Ley de Orden Público; pero ni en dicha Ley ni en
otra alguna podrá disponerse la suspensión de más
garantías que las mencionadas. Tampoco podrá hacerse
declaración de nuevos delitos ni imponerse otras penas
que las establecidas por la Ley al disponerse la suspensión.
Los detenidos por los motivos que hayan determinado la suspensión
deberán ser recluidos en lugares especiales destinados
a los procesados o penados por delitos políticos o sociales.
Queda prohibido al Poder Ejecutivo la detención de persona
alguna por más de diez días sin hacer entrega de
ella a la autoridad judicial.
Título
Quinto. De la familia y la Cultura
Sección Primera. Familia
Artículo 43.- La familia, la maternidad y el matrimonio
tienen la protección del Estado. Sólo es válido
el matrimonio autorizado por funcionarios con capacidad legal
para realizarlo. El matrimonio judicial es gratuito y será
mantenido por la Ley. El matrimonio es el fundamento legal de
la familia y descansa en la igualdad absoluta de derechos para
ambos cónyuges; de acuerdo con este principio se organizará
su régimen económico. La mujer casada disfruta de
la plenitud de la capacidad civil, sin que necesite de licencia
o autorización marital para regir sus bienes, ejercer libremente
el comercio, la industria, profesión, oficio o arte, y
disponer del producto de su trabajo. El matrimonio puede disolverse
por acuerdo de los cónyuges o a petición de cualquiera
de los dos por las causas y en la forma establecidas en la Ley.
Los tribunales determinarán los casos en que por razón
de equidad, la unión entre personas con capacidad legal
para contraer matrimonio será equiparada, por su estabilidad
y singularidad, al matrimonio civil. Las pensiones por alimentos
a favor de la mujer y de los hijos gozaran de preferencia respecto
a cualquier obligación, y no podrá oponerse a esa
preferencia la condición de inembargable de ningún
bien, sueldo, pensión o ingreso económico, de cualquier
clase que sea. Salvo que la mujer tuviere medios justificados
de subsistencia, o fuere declarada culpable, se fijará
en su beneficio una pensión proporcionada a la posición
económica del marido y teniendo en cuenta, a la vez, las
necesidades de la vida social. Esta pensión será
pagada y garantizada por el marido divorciado y subsistirá
hasta que su ex cónyuge contrajere nuevo matrimonio, sin
perjuicio de la pensión que se fijará a cada hijo,
la cual deberá ser también garantizada. La Ley impondrá
adecuadas sanciones a los que, en caso de divorcio, de separación
o cualquiera otra circunstancia, traten de burlar o eludir esa
responsabilidad.
Artículo
44.- Los padres están obligados a alimentar, asistir, educar
e instruir a sus hijos, y éstos a respetar y asistir a
sus padres. La Ley asegurará el cumplimiento de estos deberes
con garantías y sanciones adecuadas. Los hijos nacidos
fuera del matrimonio de persona que al tiempo de la concepción
estuviere en aptitud de contraerlo, tienen los mismos derechos
y deberes que se señalan en el párrafo anterior,
salvo lo que la Ley prescribe en cuanto a la herencia. A ese efecto
tendrán iguales derechos los habidos fuera del matrimonio
por persona casada cuando esta los reconociere o cuando recayere
sentencia declarando la filiación. La Ley regulará
la investigación de la paternidad. Queda abolida toda calificación
sobre la naturaleza de la filiación. No se consignará
declaración alguna diferenciando los nacimientos, ni sobre
el estado civil de los padres, en las actas de inscripción
de aquéllos, ni en ningún atestado, partida de bautismo
o certificación referente a la filiación.
Artículo
45.- El régimen fiscal, los seguros y la asistencia social
se aplicarán de acuerdo con las normas de protección
a la familia, establecidas en esta Ley Fundamental. La niñez
y la juventud estarán protegidas contra la explotación
y el abandono moral y material. El Estado, la Provincia y el Municipio
organizarán instituciones adecuadas al efecto.
Artículo
46.- Dentro de las restricciones señaladas en esta Ley
Fundamental, el cubano tendrá libertad de testar sobre
la mitad de la herencia.
Sección
Segunda. Cultura
Artículo 47.- La cultura, en todas sus manifestaciones,
constituye un interés primordial del Estado. Son libres
la investigación científica, la expresión
artística y la publicación de sus resultados, así
como la enseñanza, sin perjuicio, en cuanto a ésta
de la inspección y reglamentación que al Estado
corresponda y que la Ley establezca.
Artículo
48.- La instrucción primaria es obligatoria para el menor
en edad escolar, y su dispensación lo será para
el Estado, sin perjuicio de la cooperación encomendada
a la iniciativa municipal. Tanto esta enseñanza como la
pre-primaria y las vocacionales serán gratuitas cuando
las impartan el Estado, la Provincia o el Municipio. Asimismo
lo será el material docente necesario. Será gratuita
la segunda enseñanza elemental y toda enseñanza
superior que impartan el Estado o los Municipios con exclusión
de los estudios preuniversitarios especializados y los universitarios.
En los institutos creados o que se crearen en lo sucesivo, con
categoría de preuniversitarios, la Ley podrá mantener
o establecer el pago de una matrícula módica de
cooperación, que se destinará a las atenciones de
cada establecimiento. En cuanto le sea posible, la República
ofrecerá becas para el disfrute de las enseñanzas
oficiales no gratuitas a los jóvenes que, habiendo acreditado
vocación y aptitud sobresalientes se vieren impedidos,
por insuficiencia de recursos, de hacer tales estudios por su
cuenta.
Artículo
49.- El Estado mantendrá un sistema de escuelas para adultos,
dedicadas particularmente a la eliminación y prevención
del analfabetismo; escuelas rurales predominantemente prácticas,
organizadas con vista de los intereses de las pequeñas
comunidades agrícolas, marítimas o de cualquier
clase, y escuelas de artes y oficios y de técnica agrícola,
industrial y comercial, orientadas de modo que respondan a las
necesidades de la economía nacional. Todas estas enseñanzas
serán gratuitas, y a su sostenimiento colaboraran las Provincias
y los Municipios en la medida de sus posibilidades.
Artículo
50.- El Estado sostendrá las escuelas normales indispensables
para la preparación técnica de los maestros encargados
de la enseñanza primaria en las escuelas públicas.
Ningún otro centro podrá expedir títulos
de maestros primarios, con excepción de las Escuelas de
Pedagogía de las Universidades. Lo anteriormente dispuesto
no excluye el derecho de las escuelas creadas por la Ley para
la expedición de títulos docentes en relación
con las materias especiales objeto de sus enseñanzas. Estos
títulos docentes de capacidad especial darán derecho
a ocupar con toda preferencia las plazas vacantes o que se creen
en las respectivas escuelas especializadas. Para la enseñanza
de la economía doméstica, corte y costura e industria
para la mujer, deberá de poseerse el título de maestro
de economía, artes, ciencias domésticas e industria,
expedido por la Escuela del Hogar.
Artículo
51.- La enseñanza pública se constituirá
en forma orgánica, de modo que exista una adecuada articulación
y continuidad entre todos sus grados, incluyendo el superior.
El sistema oficial proveerá al estímulo y desarrollo
vocacionales, atendiendo a la multiplicidad de las profesiones
y teniendo en cuenta las necesidades culturales y prácticas
de la nación. Toda enseñanza, pública o privada,
estará inspirada en un espíritu de cubanidad y de
solidaridad humana, tendiendo a formar en la conciencia de los
educandos el amor a la patria, a sus instituciones democráticas
y a todos los que por una y otras lucharon.
Artículo
52.- Toda enseñanza pública será dotada en
los presupuestos del Estado, la Provincia o el Municipio, y se
hallará bajo la dirección técnica y administrativa
del Ministerio de Educación, salvo aquellas enseñanzas
que por su índole especial dependan de otros Ministerios.
El Presupuesto del Ministerio de Educación no será
inferior al ordinario de ningún otro Ministerio, salvo
en caso de emergencia declarada por la Ley. El sueldo mensual
del maestro de instrucción pública no deberá
ser, en ningún caso, inferior a la millonésima parte
del presupuesto total de la nación. El personal docente
oficial tiene los derechos y deberes de los funcionarios públicos.
La designación, ascensos, traslados y separación
de los maestros y profesores públicos, inspectores, técnicos
y demás funcionarios escolares se regulará de modo
que en ello no influyan consideraciones ajenas a las estrictamente
técnicas, sin perjuicio de la vigilancia sobre las condiciones
morales que deban concurrir en tales funcionarios. Todos los cargos
de dirección y supervisión de la enseñanza
primaria oficial serán desempeñados por técnicos
graduados de la Facultad universitaria correspondiente.
Artículo
53.- La Universidad de La Habana es autónoma y estará
gobernada de acuerdo con sus Estatutos y con la Ley a que los
mismos deban atemperarse. El Estado contribuirá a crear
el patrimonio universitario y al sostenimiento de dicha Universidad,
consignando a este último fin, en sus presupuestos nacionales,
la cantidad que fije la Ley.
Artículo
54.- Podrán crearse universidades oficiales o privadas
y cualesquiera otras instituciones y centros de altos estudios.
La Ley determinará las condiciones que hayan de regularlos.
Artículo
55.- La enseñanza oficial será laica. Los centros
de enseñanza privada estarán sujetos a la reglamentación
e inspección del Estado; pero en todo caso conservarán
el derecho de impartir, separadamente de la instrucción
técnica, la educación religiosa que deseen.
Artículo
56.- En todos los centros docentes, públicos o privados,
la enseñanza de la Literatura, la Historia y la Geografía
cubana, y de la Cívica y de la Ley Fundamental, deberá
ser impartida por maestros cubanos por nacimiento y mediante textos
de autores que tengan esa misma condición.
Artículo
57.- Para ejercer la docencia se requiere acreditar la capacidad
en la forma que la Ley disponga. La Ley determinará qué
profesiones, artes u oficios no docentes requieren títulos
para su ejercicio, y la forma en que deben obtenerse. El Estado
asegurará la preferencia en la provisión de los
servicios públicos a los ciudadanos preparados oficialmente
para la respectiva especialidad.
Artículo
58.- El Estado regulará por medio de la Ley la conservación
del tesoro cultural de la nación, su riqueza artística
e histórica, así como también protegerá
especialmente los monumentos nacionales y lugares notables por
su belleza natural o por su reconocido valor artístico
o histórico.
Artículo
59.- Se creará un Consejo Nacional de Educación
y Cultura que, presidido por el Ministro de Educación,
estará encargado de fomentar, orientar técnicamente
o inspeccionar las actividades educativas, científicas
y artísticas de la nación. Su opinión será
oída por el Consejo de Ministros en todo proyecto de Ley
que se relacione con materias de su competencia. Los cargos del
Consejo Nacional de Educación y Cultura serán honoríficos
y gratuitos.
Disposiciones
Transitorias al Título Quinto, Sección Segunda
Primera.- Todos los bienes muebles e inmuebles que le fueron asignados
a la Universidad de La Habana cuando le fue concedida la autonomía
por Decreto número 2059 de fecha 6 de octubre de 1933,
publicado en la Gaceta Oficial del día 9 siguiente, los
demás bienes y derechos que por legado, donación,
herencia o por cualquier otro título de adquisición
le correspondan y los que para ser utilizados en sus actividades
docentes les sean asignados por el Consejo de Ministros a los
fines que prevé el Artículo 53 de esta Ley Fundamental,
formarán su patrimonio como persona jurídica y se
inscribirán en los correspondientes registros, libres de
todo pago por concepto de derechos. Mientras el patrimonio universitario
no rinda recursos anuales para la dotación suficiente de
la Universidad de La Habana, la cantidad con que el Estado contribuirá
al sostenimiento de la misma, de acuerdo con el Artículo
53 de esta Ley Fundamental, será el dos y cuarto por ciento
de la suma total de gastos incluidos en dichos presupuestos, con
excepción de las cantidades destinadas al pago de la deuda
exterior. Esta cantidad será distribuida proporcionalmente
entre las distintas Facultades de la Universidad de La Habana,
tomando como base el número de alumnos que aspiran a los
títulos que otorgue cada Facultad y las necesidades de
sus respectivas enseñanzas. Lo dispuesto en esta Transitoria
se aplicará también en forma proporcional a las
Universidades de Oriente y de Las Villas, de acuerdo a sus necesidades,
para las cuales el Consejo de Ministros, por medio de una Ley,
podrá contribuir a su patrimonio, y a ese fin asignarles
bienes que sean utilizados en sus actividades docentes.
Segunda.-
El Consejo de Ministros procederá a votar la Ley de la
Reforma General de Enseñanza. Mientras tanto no podrá
proveerse ninguna cátedra de enseñanza oficial sin
los debidos títulos y certificados de capacidad específica.
Título
Sexto. Del Trabajo y de la Propiedad
Sección Primera. Trabajo
Artículo 60.- El trabajo es un derecho inalienable del
individuo. El Estado empleará los recursos que estén
a su alcance para proporcionar ocupación a todo el que
carezca de ella y asegurará a todo trabajador manual o
intelectual, las condiciones económicas necesarias a una
existencia digna.
Artículo
61.- Todo trabajador manual o intelectual de empresas públicas
o privadas, del Estado, la Provincia o el Municipio, tendrá
garantizado un salario o sueldo mínimo, que se determinará
atendiendo a las condiciones de cada región y a las necesidades
normales del trabajador en el orden material, moral y cultural
y considerándolo como jefe de familia. La Ley establecerá
la manera de regular periódicamente los salarios o sueldos
mínimos por medio de comisiones paritarias para cada rama
del trabajo, de acuerdo con el nivel de vida y con las peculiaridades
de cada región y de cada actividad industrial, comercial
o agrícola. En los trabajos a destajo, por ajuste o precio
alzado, será obligatorio que quede racionalmente asegurado
el salario mínimo por jornada de trabajo. El mínimo
de todo salario o sueldo es inembargable, salvo las responsabilidades
por pensiones alimenticias en la forma que establezca la Ley.
Son también inembargables los instrumentos de labor de
los trabajadores.
Artículo
62.- A trabajo igual en idénticas condiciones, corresponderá
siempre igual salario, cualesquiera sean las personas que lo realicen.
Artículo
63.- No se podrá hacer en el sueldo o salario de los trabajadores
manuales o intelectuales ningún descuento que no esté
autorizado por la Ley. Los créditos a favor de los trabajadores
por haberes y jornales devengados en el último año,
tendrán preferencia sobre cualesquiera otros.
Artículo
64.- Queda totalmente prohibido el pago en vales, fichas, mercancías
o cualquier otro signo representativo con que se pretenda sustituir
la moneda de curso legal. Su contravención será
sancionada por la Ley. Los jornaleros percibirán su salario
en plazo no mayor de una semana.
Artículo
65.- Se establecen los seguros sociales como derecho irrenunciable
e imprescriptible de los trabajadores, con el concurso equitativo
del Estado, los patrones y los propios trabajadores, a fin de
proteger a éstos de manera eficaz contra la invalidez,
la vejez, el desempleo y demás contingencias del trabajo,
en la forma que la Ley determine. Se establece asimismo el derecho
de jubilación por antigüedad y el de pensión
por causa de muerte. La administración y el gobierno de
las instituciones a que se refiere el párrafo primero de
este Artículo, estarán a cargo de organismos paritarios,
elegidos por patronos y obreros con la intervención de
un representante del Estado, en la forma que determine la Ley,
salvo el caso de que se creara por el Estado el Banco de Seguros
Sociales. Se declare igualmente obligatorio el seguro por accidentes
del trabajo y enfermedades profesionales a expensas exclusivamente
de los patronos y bajo la fiscalización del Estado. Los
fondos o reservas de los seguros sociales no podrán ser
objeto de transferencia, ni se podrá disponer de los mismos
para fines distintos de los que determinaron su creación.
Artículo
66.- La jornada máxima de trabajo no podrá exceder
de ocho horas al día. Este máximo podrá ser
reducido hasta seis horas diarias para los mayores de catorce
años y menores de dieciocho. La labor máxima semanal
será de cuarenta y cuatro horas, equivalente a cuarenta
y ocho en el salario, exceptuándose las industrias que,
por su naturaleza, tienen que realizar su producción ininterrumpidamente
dentro de cierta época del año, hasta que la Ley
determine sobre el régimen definitivo de esta excepción.
Queda prohibido el trabajo y el aprendizaje a los menores de catorce
años.
Artículo
67.- Se establece para todos los trabajadores manuales e intelectuales
el derecho al descanso retribuido de un mes por cada once de trabajo
dentro de cada año natural. Aquellos que, por la índole
de su trabajo u otra circunstancia no hayan laborado los once
meses, tienen derecho al descanso retribuido de duración
proporcional al tiempo trabajado. Cuando por ser fiesta o duelo
nacional los obreros vaquen en su trabajo, los patronos deberán
abonarles los salarios correspondientes. Sólo habrá
cuatro días de fiesta y duelos nacionales en que sea obligatorio
el cierre de los establecimientos industriales o comerciales,
o de los espectáculos públicos en su caso. Los demás
serán de fiestas o duelo oficial y se celebrarán
sin que se suspendan las actividades económicas de la nación.
Artículo
68.- No podrá establecerse diferencia entre casadas y solteras
a los efectos del trabajo. La Ley regulará la protección
a la maternidad obrera, extendiéndola a las empleadas.
La mujer grávida no podrá ser separada de su empleo,
ni se le exigirá efectuar, dentro de los tres meses anteriores
al alumbramiento, trabajos que requieran esfuerzos físicos
considerables. Durante las seis semanas que precedan inmediatamente
al parto y las seis semanas que le siguen, gozará de descanso
forzoso, retribuido igual que su trabajo, conservando el empleo
y todos los derechos anexos al mismo y correspondientes a su contrato
de trabajo. En el período de lactancia se le concederán
dos descansos extraordinarios al día de media hora cada
uno, para alimentar a su hijo.
Artículo
69.- Se reconoce el derecho de sindicalización a los patronos,
empleados privados y obreros, para los fines exclusivos de su
actividad económico-social. La autoridad competente tendrá
un término de treinta días para admitir o rechazar
la inscripción de un sindicato obrero o patronal. La inscripción
determinará la personalidad jurídica del sindicato
obrero o patronal. La Ley regulará lo concerniente al reconocimiento
del sindicato por los patronos y por los obreros respectivamente.
No podrán disolverse definitivamente los sindicatos sin
que recaiga sentencia firme de los tribunales de justicia. Las
directivas de estas asociaciones estarán integradas exclusivamente
por cubanos por nacimiento.
Artículo
70.- Se establece la colegiación oficial obligatoria para
el ejercicio de las profesiones universitarias. La Ley determinará
la forma de constitución y funcionamiento en tales entidades
de un organismo superior de carácter nacional, y de los
órganos locales que fueren necesarios, de modo que estén
regidas con plena autoridad por la mayoría de sus colegiados.
La Ley regulará también la colegiación obligatoria
de las demás profesiones reconocidas oficialmente por el
Estado.
Artículo
71.- Se reconoce el derecho de los trabajadores a la huelga y
el de los patronos al paro conforme a la regulación que
la Ley establezca para el ejercicio de ambos derechos.
Artículo
72.- La Ley regulará el sistema de contratos colectivos
de trabajo, los cuales serán de obligatorio cumplimiento
para patronos y obreros. Serán nulas y no obligarán
a los contratantes, aunque se expresen en un convenio de trabajo
u otro pacto cualquiera, las estipulaciones que impliquen renuncia,
disminución, adulteración o dejación de algún
derecho reconocido a favor del obrero en esta Ley Fundamental
o en la Ley.
Artículo
73.- El cubano por nacimiento tendrá en el trabajo una
participación preponderante, tanto en el importe total
de los sueldos y salarios, como en las distintas categorías
de trabajo en la forma que determine la Ley. También se
extenderá protección al cubano naturalizado con
familia nacida en el territorio nacional, con preferencia sobre
el naturalizado que no se halle en esas condiciones y sobre los
extranjeros. En el desempeño de los puestos técnicos
indispensables, se exceptuará de lo preceptuado en los
párrafos anteriores al extranjero, previas las formalidades
de la Ley y siempre con la condición de facilitar a los
nativos el aprendizaje del trabajo técnico de que se trate.
Artículo
74.- El Ministerio del Trabajo cuidará, como parte esencial,
entre otras, de su política social permanente, de que en
la distribución de oportunidades de trabajo en la industria
y en el comercio, no prevalezcan prácticas discriminatorias
de ninguna clase. En las remociones de personal y en la creación
de nuevas plazas, así como en las nuevas fábricas,
industrias o comercios que se establecieren, será obligatorio
distribuir las oportunidades de trabajo sin distingos de raza
o color, siempre que se satisfagan los requisitos de idoneidad.
La Ley establecerá que toda otra práctica será
punible y perseguible de oficio o a instancia de parte afectada.
Artículo
75.- La formación de empresas cooperativas, ya sean comerciales,
agrícolas, industriales, de consumo o de cualquier otra
índole, será auspiciada por la Ley; pero ésta
regulará la definición, constitución y funcionamiento
de tales empresas de modo que no sirvan para eludir o adulterar
las disposiciones que para el régimen del trabajo establece
esta Ley Fundamental.
Artículo
76.- La Ley regulará la inmigración atendiendo al
régimen económico nacional y a las necesidades sociales.
Queda prohibida la importación de braceros contratados,
así como toda inmigración que tienda a envilecer
las condiciones del trabajo.
Artículo
77.- Ninguna empresa podrá despedir a un trabajador sin
previo expediente y con las demás formalidades que establezca
la Ley, la cual determinará las causas justas de despido.
Artículo
78.- El patrón será responsable del cumplimiento
de las leyes sociales, aún cuando contrate el trabajo por
intermediario. En todas las industrias y clases de trabajo en
que se requieran conocimientos técnicos, será obligatorio
el aprendizaje en la forma que establezca la Ley.
Artículo
79.- El Estado fomentará la creación de viviendas
baratas para obreros. La Ley determinará las empresas que,
por emplear obreros fuera de los centros de población,
estarán obligadas a proporcionar a los trabajadores habitaciones
adecuadas, escuelas, enfermerías y demás servicios
y atenciones propicias al bienestar físico y moral del
trabajador y su familia. Asimismo la Ley reglamentará las
condiciones que deben reunir los talleres, fábricas y locales
de trabajo de todas clases.
Artículo
80.- Se establecerá la asistencia social bajo la dirección
del Ministerio de Bienestar Social, organizándolo por medio
de la legislación pertinente, y proveyendo a las reservas
necesarias con los fondos que la misma determine. Se establecen
las carreras hospitalaria, sanitaria, forense y las demás
que fueren necesarias para organizar en forma adecuada los servicios
oficiales correspondientes. Las instituciones de beneficencia
del Estado, la Provincia y el Municipio prestarán sus servicios
con carácter gratuito sólo a los pobres.
Artículo
81.- Se reconoce el mutualismo como principio y práctica
sociales. La Ley regulará su funcionamiento de manera que
disfruten de sus beneficios las personas de recursos modestos,
y sirva a la vez, de justa y adecuada protección al profesional.
Artículo
82.- Solamente podrán ejercer las profesiones que requieren
título oficial, salvo lo dispuesto en el Artículo
cincuenta y siete de esta Ley Fundamental, los cubanos por nacimiento
y los naturalizados que hubieren obtenido esta condición
con cinco años o más de anterioridad a la fecha
en que solicitaren la autorización para ejercer. El Consejo
de Ministros podrá sin embargo, por Ley extraordinaria,
acordar la suspensión temporal de este precepto cuando,
por razones de utilidad pública resultase necesaria o conveniente
la cooperación de profesionales o técnicos extranjeros
en el desarrollo de iniciativas públicas o privadas de
interés nacional. La Ley que así lo acordare fijará
el alcance y término de la autorización. En el cumplimiento
de este precepto, así como en los casos en que por alguna
ley o reglamento que regule el ejercicio de cualquiera nueva profesión,
arte u oficio, se respetarán los derechos al trabajo adquiridos
por las personas que hasta ese momento hubieran ejercido la profesión,
arte u oficio de que se trate, y se observarán los principios
de reciprocidad internacional.
Artículo
83.- La Ley regulará la forma en que podrá realizarse
el traslado de fábricas y talleres a los efectos de evitar
que se envilezcan las condiciones de trabajo.
Artículo
84.- Los problemas que se deriven de las relaciones entre el capital
y el trabajo se someterán a comisiones de conciliación,
integradas por representaciones paritarias de patronos y obreros.
La Ley señalará el funcionario judicial que presidirá
dichas comisiones y el tribunal nacional ante el cual sus resoluciones
serán recurribles.
Artículo
85.- A fin de asegurar el cumplimiento de la legislación
social, el Estado proveerá a la vigilancia e inspección
de las empresas.
Artículo
86.- La enumeración de los derechos y beneficios a que
esta Sección se refiere, no excluye otros que se deriven
del principio de la justicia social, y serán aplicables
por igual a todos los factores concurrentes al proceso de la producción.
Disposiciones
Transitorias a la Sección Primera del Título VI
Primera.- La participación preponderante del cubano por
nacimiento en el trabajo establecida por la Ley Fundamental, no
podrá ser inferior a la garantizada por la Ley de 8 de
noviembre de 1933.
Segunda.-
Los derechos adquiridos por los trabajadores cubanos por nacimiento,
con anterioridad a la promulgación de esta Ley Fundamental,
al amparo de las leyes de nacionalización del trabajo promulgadas
con fecha 8 de noviembre de 1933, son irrevocables.
Tercera.-
A los efectos del cumplimiento del Artículo 80 de esta
Ley Fundamental, se convierte la beneficencia pública existente
al promulgarse esta Ley Fundamental, en el servicio social previsto
en dicho Artículo.
Sección
Segunda. Propiedad
Artículo 87.- El Estado cubano reconoce la existencia y
legitimidad de la propiedad privada en su más amplio concepto
de función social y sin más limitaciones que aquéllas
que por motivos de necesidad pública o interés social
establezca la Ley.
Artículo
88.- El subsuelo pertenece al Estado, que podrá hacer concesiones
para su explotación conforme a lo que establezca la Ley.
La propiedad minera concedida y no explotada dentro del término
que fije la Ley, será declarada nula y reintegrada al Estado.
Las tierras, los bosques y las concesiones para explotación
del subsuelo, utilización de aguas, medios de transporte
y toda otra empresa de servicio público, habrán
de ser explotados de manera que propendan al bienestar social.
Artículo
89.- El Estado tendrá el derecho de tanteo en toda adjudicación
o venta forzosa de propiedades inmuebles y de valores representativas
de propiedades inmobiliarias.
Artículo
90.- Se prohíbe el latifundio y a los efectos de su desaparición,
la Ley señalará el máximo de extensión
de la propiedad que cada persona o entidad pueda poseer para cada
tipo de explotación a que la tierra se dedique y tomando
en cuenta las respectivas peculiaridades. La Ley limitará
restrictivamente la adquisición y posesión de la
tierra por personas y compañías extranjeras y adoptará
medidas que tiendan a revertir la tierra al cubano.
Artículo
91.- El padre de familia que habite, cultive y explote directamente
una finca rústica de su propiedad, siempre que el valor
de ésta no exceda de ocho mil pesos, podrá declararla
con carácter irrevocable como propiedad familiar, en cuanto
fuere imprescindible para su vivienda y subsistencia, y quedará
exenta de impuestos y será inembargable e inalienable,
salvo por responsabilidades anteriores a esta Ley Fundamental.
Las mejoras que excedan de la suma anteriormente mencionada abonarán
los impuestos correspondientes en la forma que establezca la Ley.
A los efectos de que pueda explotarse dicha propiedad, su dueño
podía gravar o dar en garantía siembras, plantaciones,
frutos y productos de la misma.
Artículo
92.- Todo autor o inventor disfrutará de la propiedad exclusiva
de su obra o invención, con las limitaciones que señale
la Ley en cuanto a tiempo y forma. Las concesiones de marcas industriales
y comerciales y demás reconocimiento de crédito
mercantil con indicaciones de procedencia cubana, serán
nulas si se usaren, en cualquier forma, para amparar o cubrir
Artículos manufacturados fuera del territorio nacional.
Artículo
93.- No se podrán imponer gravámenes perpetuos sobre
la propiedad del carácter de los censos y otros de naturaleza
análoga y en tal virtud queda prohibido su establecimiento.
El Consejo de Ministros, aprobará una Ley regulando la
liquidación de los existentes. Quedan exceptuados de lo
prescrito en el párrafo anterior, los censos o gravámenes
establecidos o que se establezcan a beneficio del Estado, la Provincia
o el Municipio, o a favor de instituciones públicas de
toda clase o de instituciones privadas de beneficencia.
Artículo
94.- Es obligación del Estado hacer cada diez años,
por lo menos, un Censo de Población, que refleje todas
las actividades económicas y sociales del país,
así como publicar regularmente un Anuario Estadístico.
Artículo
95.- Se declaran imprescriptibles los bienes de las instituciones
de beneficencia.
Artículo
96.- Se declaran de utilidad pública y por lo tanto en
condiciones de ser expropiadas por el Estado, la Provincia o el
Municipio, aquellas porciones de terreno que, donadas por personas
de la antigua nobleza española para la fundación
de una villa o población, y empleadas efectivamente para
este fin adquiriendo el carácter de Ayuntamiento, fueron
posteriormente ocupadas o inscriptas por los herederos o causahabientes
del donante. Los vecinos de dicha villa o ciudad que posean edificios
u ocupen solares en la parte urbanizada, podrán obtener
de la entidad expropiadora que se les trasmita el dominio y posesión
de los solares o parcela que ocupen, mediante el pago del precio
proporcional que le corresponda.
Disposiciones
Transitorias a la Sección Segunda del Título VI
Primera.- El Consejo de Ministros acordará las leyes y
disposiciones necesarias para la formación del Catastro
Nacional y para terminar la medición exacta del territorio
nacional para la realización de los estudios topográficos.
Segunda.-
El Estado repartirá las tierras de su propiedad que no
necesite para sus propios fines en forma equitativa y proporcional,
atendiendo a la condición de padre o cabeza de familia,
y dando preferencia a quien la venga laborando directamente por
cualquier título. En ningún caso el Estado podrá
dar a una sola familia tierras que tengan un valor superior a
$8.000,00.
Título
Séptimo. Del Sufragio y de los Oficios Públicos
Sección Primera. Sufragio
Artículo 97.- Se establece para todos los ciudadanos cubanos,
como derecho, deber y función, el sufragio universal, igualitario
y secreto. Esta función será obligatoria, y todo
el que, salvo impedimento admitido por la ley, dejare de votar
en una elección o referendo, será objeto de las
sanciones que la Ley le imponga y carecerá de capacidad
para ocupar magistratura o cargo público alguno durante
dos años, a partir de la fecha de la infracción.
Artículo
98.- Por medio del referendo el pueblo expresa su opinión
sobre las cuestiones que se le someta. En toda elección
o referendo decidirá la mayoría de los votos válidamente
emitidos, salvo las excepciones establecidas en esta Ley Fundamental.
El resultado se hará público de modo oficial, tan
pronto como lo conozca el organismo competente. El voto se contará
única y exclusivamente a la persona a cuyo favor se haya
depositado, sin que pueda acumulársele a otro candidato.
Además, en los casos de representación proporcional,
se contará el sufragio emitido a favor del candidato para
determinar el factor de partido.
Artículo
99.- Son electores todos los cubanos, de uno u otro sexo, mayores
de veinte años, con excepción de los siguientes:
a)
Los asilados;
b)
Los incapacitados mentalmente, previa declaración judicial
de su incapacidad;
c)
Los individuos pertenecientes a las fuerzas armadas o de policía,
que estén en servicio activo.
Artículo
100.- El Código Electoral establecerá el carné
de identidad, con la fotografía del elector, su firma y
huellas digitales, y los demás requisitos necesarios para
la mejor identificación.
Artículo
101.- Es punible toda forma de coacción para obligar a
un ciudadano a afiliarse, votar o manifestar su voluntad en cualquier
operación electoral. Se castigará esta infracción
y se aplicará el duplo de la pena, además de imponerse
la de inhabilitación permanente para el desempeño
de cargos públicos, cuando la coacción la ejecute
por sí o por persona intermedia, una autoridad o su agente,
funcionario o empleado.
Artículo
102.- Es libre la organización de partidos y asociaciones
políticas. No podrán, sin embargo formarse agrupaciones
políticas de raza, sexo o clase. Para la constitución
de nuevos partidos políticos es indispensable presentar,
junto con la solicitud correspondiente, un número de adhesiones
igual o mayor al dos por ciento, del censo electoral correspondiente,
según se trate de partidos nacionales, provinciales o municipales.
El partido que en una elección general o especial no obtenga
un número de votos que represente dicho tanto por ciento
desaparecerá como tal y se procederá de oficio a
tacharlo del Registro de Partidos. Sólo podrán presentar
candidatura los partidos políticos, que teniendo un número
de afiliados no menor que el fijado en este Artículo se
hayan organizado o reorganizado, según los casos, antes
de la elección. Los partidos políticos se reorganizarán
en un solo día, seis meses antes de cada elección
presidencial o de gobernadores y de alcaldes o concejales, o para
delegados a una Convención Constituyente. El Tribunal Superior
Electoral tachará, de oficio, del Registro de Partidos
los que en tal oportunidad no se reorganizaren. Las asambleas
de los partidos conservarán todas sus facultades y no podrán
disolverse sino mediante reorganización legal. En todo
caso, serán los únicos organismos encargados de
acordar postulaciones, sin que en ningún caso pueda delegarse
esta facultad.
Artículo
103.- La Ley establecerá reglas y procedimientos que garanticen
la intervención de las minorías en la formación
del censo de electores, en la organización y reorganización
de las asociaciones y partidos políticos y en las demás
operaciones electorales; y les asegurará representación
en los organismos electivos del Estado, la Provincia y el Municipio.
Artículo
104.- Son nulas todas aquellas disposiciones modificativas de
la legislación electoral que sean dictadas después
de haberse convocado a una elección o referendo, o antes
de que tomen posesión los que resulten electos o se conozca
el resultado definitivo del referendo. Se exceptúan de
esta prohibición aquellas modificaciones que fueren pedidas
expresamente por el Tribunal Superior Electoral y se acordaren
por las dos terceras partes del Consejo de Ministros. Desde la
convocatoria a elecciones hasta la toma de posesión de
los electos, el Tribunal Superior Electoral tendrá jurisdicción
sobre las fuerzas armadas y sobre los cuerpos de policía,
al solo objeto de garantizar la pureza de la función electoral.
Disposición
Transitoria al Título Séptimo, Sección Primera
Única.- No será de aplicación el Artículo
97 de esta Ley Fundamental a las personas a que se contrae la
Disposición Transitoria Quinta del Título Cuarto
de esta Ley Fundamental.
Sección
Segunda. Oficios Públicos
Artículo 105.- Son funcionarios, empleados y obreros públicos
los que, previa demostración de capacidad y cumplimiento
de los demás requisitos y formalidades establecidas por
la ley, sean designados por autoridad competente para el desempeño
de funciones o servicios públicos y perciban o no, sueldo
o jornal con cargo a los presupuestos del Estado, la Provincia
o el Municipio, o de entidades autónomas.
Artículo
106.- Los funcionarios, empleados y obreros públicos civiles
de todos los poderes del Estado, los de la Provincia, del Municipio
y de las entidades o corporaciones autónomas, son servidores
exclusivamente de los intereses generales de la República
y su inamovilidad se garantiza por esta Ley Fundamental, con excepción
de los que desempeñen cargos políticos y de confianza.
Artículo
107.- Son cargos políticos y de confianza:
a)
Los Ministros y Subsecretarios de Despacho; los Embajadores, Enviados
Extraordinarios y Ministros Plenipotenciarios y los Directores
Generales, estos en los casos en que la Ley no los declare técnicos;
b)
Todo el personal adscrito a la oficina particular inmediata de
los Ministros y Subsecretarios de Despacho;
c)
Los Secretarios Particulares de los funcionarios;
d)
Los Secretarios de las Administraciones Provinciales y Municipales,
los Jefes de Departamento de estos organismos, y el personal adscrito
a la oficina particular inmediata de los Gobernadores y Alcaldes;
e)
Los funcionarios, empleados y obreros públicos civiles
nombrados con carácter temporal con cargo a consignaciones
ocasionales, cuya duración no alcance al año fiscal.
Artículo
108.- El ingreso y el ascenso en los cargos públicos no
exceptuados en el Artículo anterior, sólo podrán
obtenerse después que los aspirantes hayan cumplido los
requisitos, y sufrido, en concurso de méritos, las pruebas
de idoneidad y de capacidad, que la ley establecerá, salvo
en aquellos casos que, por la naturaleza de las funciones de que
se trate, sean declarados exentos por la Ley.
Artículo
109.- No se podrán imponer sanciones administrativas a
los funcionarios, empleados y obreros públicos sin previa
formación de expediente, instruido con audiencia del interesado
y con los recursos que establezca la Ley. El procedimiento deberá
ser siempre sumario.
Artículo
110.- El funcionario, empleado u obrero público que sustituya
al que haya sido removido de su cargo, se considerará sustituto
provisional mientras no sea resuelta definitivamente la situación
del sustituido, y sólo podrá invocar, en su caso,
los derechos que le correspondan en el cargo de que proceda.
Artículo
111.- Las excedencias forzosas sólo podrán decretarse
por refundición o supresión de plazas, respetando
la antigüedad de quienes las desempeñen. Los excedentes
tendrán derecho preferente a ocupar, por orden de antigüedad,
cargo de iguales o análogas funciones que se establecieren
o vacaren en la misma categoría, o en la inmediata inferior.
Artículo
112.- Nadie podrá desempeñar simultáneamente
más de un cargo retribuido, directa o indirectamente, del
Estado, la Provincia, el Municipio o las entidades o corporaciones
autónomas, con excepción de los casos que señala
esta Ley Fundamental. Las pensiones o jubilaciones del Estado,
la Provincia y el Municipio son supletorias de las necesidades
de sus beneficiarios. Los que tengan bienes de fortuna propios,
sólo podrán percibir la parte de la pensión
o jubilación que sea necesaria para que, sumada a los ingresos
propios, no exceda del máximo de pensión que la
Ley fijará. Igual criterio se aplicará para la percepción
de más de una pensión. Nadie podrá percibir
efectivamente, por concepto alguno, pensión, jubilación
o retiro de más de $4.800,00 al año y la escala
por que se abonen será unificada y extensiva a todos los
pensionados y jubilados. Las personas que hoy disfrutan pensiones,
retiros o jubilaciones mayores de $4.800,00 pesos anuales, no
recibirán efectivamente mayor cantidad anual. Como homenaje
de la República a sus libertadores, quedan exceptuados
de lo dispuesto en los párrafos anteriores los miembros
del Ejército Libertador de Cuba, sus viudas e hijos con
derecho a pensión.
Artículo
113.- Será obligación del Estado el pago mensual
de las jubilaciones y pensiones por servicios prestados al Estado,
la Provincia y el Municipio, en la proporción que permita
la situación Tesoro Público y que en ningún
caso será menor del cincuenta por ciento de la cuantía
básica legal. Las cantidades para jubilaciones y pensiones
se consignarán cada año en el presupuesto general
de la na