Antonio M. Rivera
 
Evi Jimenez
 
 
 




LEY FUNDAMENTAL DE 1959

(7 de Febrero de 1940)






Biblioteca Independiente
Eduardo Facciolo Alba

La Nueva Cuba







Cuba
Ley Fundamental de 1959
(7 de febrero de 1959)


Título Primero. De la Nación, su Territorio y Forma de Gobierno
Artículo 1.- Cuba es un Estado independiente y soberano organizado como república unitaria y democrática, para el disfrute de la libertad política, la justicia social, el bienestar individual y colectivo y la solidaridad humana.

Artículo 2.- La soberanía reside en el pueblo y de éste dimanan todos los poderes públicos.

Artículo 3.- El territorio de la República está integrado por la Isla de Cuba, la Isla de Pinos y las demás islas y cayos adyacentes que con ellas estuvieron bajo la soberanía de España hasta la ratificación del Tratado de París de diez de diciembre de mil ochocientos novena y ocho. La República no concertará ni ratificará pactos o tratados que de forma alguna limiten o menoscaben la soberanía nacional o la integridad del territorio.

Artículo 4.- El territorio de la República se divide en provincias y éstas en términos municipales. Las actuales provincias se denominan: Pinar de Río, La Habana, Matanzas, Las Villas, Camagüey y Oriente.

Artículo 5.- La bandera de la República es la de Narciso López que se izó en la fortaleza del Morro de La Habana el día veinte de mayo de mil novecientos dos, al transmitirse los poderes públicos al pueblo de Cuba. El escudo nacional es el que como tal está establecido por la Ley. La República no reconocerá ni consagrará con carácter nacional, otra bandera, himno o escudo que aquéllos a que este Artículo se refiere. En los edificios, fortalezas y dependencias públicas y en los actos oficiales, no se izará más bandera que la nacional, salvo las extrajeras en los casos y en la forma permitidos por el Protocolo y por los usos internacionales, los tratados y las leyes. Por excepción podrá enarbolarse en la ciudad de Bayamo, declarada monumento nacional, la bandera de Carlos Manuel de Céspedes. El himno nacional es el de Bayamo, compuesto por Pedro Figueredo, y será el único que se ejecute en todas las dependencias del Gobierno, cuarteles y altos oficiales. Los himnos extranjeros podrán ejecutarse en los casos expresados anteriormente en relación con las banderas extranjeras. No obstante, lo dispuesto en el párrafo segundo de este Artículo las sociedades, organizaciones o centros de cualquier clase podrán izar sus banderas o insignias en sus edificios, pero siempre el pabellón nacional ocupará lugar preferente.

Artículo 6.- El idioma oficial de la República es el español.

Artículo 7.- Cuba condena la guerra de agresión; aspira a vivir en paz con los demás Estados y a mantener con ellos relaciones y vínculos de cultura y de comercio. El Estado cubano hace suyos los principios y prácticas del Derecho Internacional que propendan a la solidaridad humana, al respeto de la soberanía de los pueblos, a la reciprocidad entre los Estados y a la paz y la civilización universales.

Título Segundo. De la Nacionalidad
Artículo 8.- La ciudadanía comporta deberes y derechos, cuyo ejercicio adecuado será regulado por la Ley.

Artículo 9.- Todo cubano está obligado:

a) A servir con las armas a la patria en los casos y en la forma que establezca la Ley;

b) A contribuir a los gastos públicos en la forma y cuantía que la Ley disponga;

c) A cumplir la Ley Fundamental y las Leyes de la República y observar conducta cívica inculcándola a los propios hijos y a cuantos estén bajo su abrigo, promoviendo en ellos la más pura conciencia nacional.

Artículo 10.- El ciudadano tiene derecho:

a) A residir en su patria sin que sea objeto de discriminación ni extorsión alguna, no importa cuáles sean su raza, clase, opiniones políticas o creencias religiosas;

b) A votar según disponga la Ley en las elecciones y referendos que se convoquen en la República;

c) A recibir los beneficios de la asistencia social y de la cooperación pública, acreditando previamente en el primer caso su condición de pobre;

d) A desempeñar funciones y cargos públicos;

e) A la preferencia que en el trabajo dispongan la Ley Fundamental y la Ley.

Artículo 11.- La ciudadanía cubana se adquiere por nacimiento o por naturalización.

Artículo 12.- Son cubanos por nacimiento:

a) Todos los nacidos en el territorio de la República, con excepción de los hijos de los extranjeros que se encuentran al servicio de su gobierno;

b) Los nacidos en territorio extranjero, de padre o madre cubanos, por el solo hecho de avecindarse aquellos en Cuba;

c) Los que, habiendo nacido fuera del territorio de la República de padre o madre natural de Cuba que hubiesen perdido esta nacionalidad, reclamen la ciudadanía cubana, en la forma y con sujeción a las condiciones que señale la Ley;

d) Los extranjeros que por un año o más hubiesen prestado servicios en el Ejército Libertador, permaneciendo en éste hasta la terminación de la Guerra de Independencia, siempre que acrediten esta condición con documento fehaciente expedido por el Archivo Nacional;

e) Los extranjeros que hubiesen servido a la lucha contra la tiranía derrocada el día 31 de diciembre de 1958 en las filas del Ejército Rebelde durante dos años o más, y hubiesen ostentado el grado de comandante durante un año por lo menos, siempre que acrediten esas condiciones en la forma que la Ley disponga.

Artículo 13.- Son cubanos por naturalización:

a) Los extranjeros que después de cinco años de residencia continua en el territorio de la República y no menos de uno después de haber declarado su intención de adquirir la nacionalidad cubana, obtengan la carta de ciudadanía con arreglo a la Ley, siempre que conozcan el idioma español;

b) El extranjero que contraiga matrimonio con cubana, y la extranjera que lo contraiga con cubano, cuando tuvieren prole de esa unión o llevaren dos años de residencia continua en el país después de la celebración del matrimonio, y siempre que hicieren previa renuncia de su nacionalidad de origen;

c) Los extranjeros que hubieren servido a la lucha armada contra la tiranía derrocada el 31 de diciembre de 1958, y que al finalizar la misma hubieren estado ostentando grados de oficiales del Ejército Rebelde, siempre que acrediten esas condiciones en la forma que la Ley disponga.

Artículo 14.- Las cartas de ciudadanía y los certificados de nacionalidad cubana estarán exentos de tributación.

Artículo 15.- Pierden la ciudadanía cubana:

a) Los que adquieran una ciudadanía extranjera;

b) Los que, sin permiso del Consejo de Ministros, entren al servicio militar de otra nación, o al desempeño de funciones que lleven aparejada autoridad o jurisdicción propia;

c) Los cubanos por naturalización que residan tres años consecutivos en el país de su nacimiento, a no ser que expresen cada tres años, ante la autoridad consular correspondiente su voluntad de conservar la ciudadanía cubana. La Ley podrá determinar delitos y causas de indignidad que produzcan la pérdida de la ciudadanía por naturalización, mediante sentencia firme de los tribunales competentes;

d) Los naturalizados que aceptaren una doble ciudadanía. La pérdida de la ciudadanía por los motivos consignados en los incisos b) y c) de este Artículo, no se hará efectiva sino por sentencia firme dictada en juicio contradictorio ante tribunal de justicia, según disponga la Ley.

Artículo 16.- Ni el matrimonio ni su disolución afectan a la nacionalidad de los cónyuges o de sus hijos. La cubana casada con extranjero conservará la nacionalidad cubana. La extranjera que se case con cubano y el extranjero que se case con cubano conservarán su nacionalidad de origen, o adquirirán cubana, previa opción regulada por esta Ley Fundamental, la Ley o los tratados internacionales.

Artículo 17.- La ciudadanía cubana podrá recobrarse en la forma que prescriba la Ley.

Artículo 18.- Ningún cubano por naturalización podrá desempeñar, a nombre de Cuba, funciones oficiales en su país de origen.

Disposiciones Transitorias al Título Segundo
Primera.- Los extranjeros comprendidos en los incisos 1, 2, 4 y 5 del Artículo sexto de la Constitución de 1901, conservarán los derechos reconocidos por dicho precepto, siempre que cumplan los requisitos correspondientes.

Segunda.- Las certificaciones del Registro de Españoles expedidas hasta el 11 de abril de 1950, serán válidas en cualquier tiempo. Con posterioridad a dicha fecha ha de entenderse generalizado para todos los extranjeros el procedimiento establecido en la Ley Fundamental.

Título Tercero. De la Extranjería
Artículo 19.- Los extranjeros residentes en el territorio de la República se equiparan a los cubanos:

a) En cuanto a la protección de su persona y bienes;

b) En cuanto al goce de los derechos reconocidos en esta Ley Fundamental, con excepción de los que se otorgan exclusivamente a los nacionales. El Gobierno, sin embargo, tiene la potestad de obligar a un extranjero a salir del territorio nacional en los casos y forma señalados en la Ley. Cuando se trate de extranjeros con familia cubana constituida en Cuba, deberá mediar fallo judicial para la expulsión, conforme a lo que prescriben las leyes de la materia. La Ley regulará la organización de las asociaciones de extranjeros, sin permitir discriminaciones contra los derechos de los cubanos que formen parte de ellas;

c) En la obligación de acatar el régimen económico-social de la República;

d) En la obligación de observar la Ley Fundamental y la Ley;

e) En la obligación de contribuir a los gastos públicos en la forma y cuantía que la Ley disponga;

f) En la sumisión y la jurisdicción y resoluciones de los Tribunales de Justicia y autoridades de la República;

g) En cuanto al disfrute de los derechos civiles, bajo las condiciones y con las limitaciones que la Ley prescriba.

Título Cuarto. Derechos Fundamentales


Sección Primera. De los Derechos Individuales
Artículo 20.- Todos los cubanos son iguales ante la Ley. La República no reconoce fueros ni privilegios. Se declara ilegal y punible toda discriminación por motivo de sexo, raza, color o clase, y cualquiera otra lesiva a la dignidad humana. La Ley establecerá las sanciones en que incurran los infractores de este precepto.

Artículo 21.- Las leyes penales tendrán efecto retroactivo cuando sean favorables al delincuente, se excluye de este beneficio, en los casos en que haya mediado dolo, a los funcionarios o empleados públicos que delincan en el ejercicio de su cargo y a los responsables de delitos electorales y contra los derechos individuales que garantiza esta Ley Fundamental. A los que incurrieren en estos delitos se les aplicarán las sanciones y calificaciones de la Le y vigente al momento de delinquir. En los casos de delitos cometidos en servicio de la tiranía derrocada el día 31 de diciembre de 1958, los autores podrán ser juzgados de acuerdo con las leyes penales que fueren promulgadas al efecto.

Artículo 22.- Las demás leyes no tendrán efecto retroactivo, salvo que la propia Ley lo determine por razones de orden público, de utilidad social o de necesidad nacional, señaladas expresamente en la Ley con el voto conforme de las dos terceras partes del número total de los miembros del Consejo de Ministros. Si fuere impugnado el fundamento de la retroactividad en vía de inconstitucionalidad corresponderá al Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales decidir sobre el mismo, sin que pueda dejar de hacerlo por razón de forma u otro motivo cualquiera. En todo caso, la propia Ley establecerá el grado, modo y forma en que se indemnizarán los daños, si los hubiere, que la retroactividad infiriese a los derechos adquiridos legítimamente al amparo de una legislación anterior. La Ley acordada al amparo de este Artículo no será válida si produce efectos contrarios a lo dispuesto en el Artículo veinticuatro de esta Ley Fundamental.

Artículo 23.- Las obligaciones de carácter civil que nazcan de los contratos o de otros actos u omisiones que las produzcan no podrán ser anuladas ni alteradas por el Poder Legislativo ni por el Ejecutivo, y por consiguiente, las leyes no podrán tener efecto retroactivo respecto a dichas obligaciones. El ejercicio de las acciones que de éstas se deriven podrá ser suspendido, en caso de grave crisis nacional, por el tiempo que fuere razonablemente necesario, mediante los mismos requisitos y sujeto a la impugnabilidad a que se refiere el párrafo primero del Artículo anterior.

Artículo 24.- Se prohíbe la confiscación de bienes pero se autoriza la de los bienes del tirano depuesto el día 31 de diciembre de 1958 y de sus colaboradores, los de las personas naturales o jurídicas responsables de los delitos cometidos contra la economía nacional o la hacienda pública, y los de las que se enriquezcan o se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público. Ninguna otra persona natural o jurídica podrá ser privada de su propiedad si no es por autoridad judicial competente, por causa justificada de utilidad pública o de interés social y siempre previo el pago de la correspondiente indemnización en efectivo, fijada judicialmente. La falta de cumplimiento de estos requisitos determinará el derecho del expropiado a ser amparado por los Tribunales de Justicia y, en su caso, reintegrado en su propiedad. La certeza de la causa de utilidad pública o interés social y la necesidad de la expropiación corresponderá decidirlas a los tribunales de justicia en caso de impugnación.

Artículo 25.- No podrá imponerse la pena de muerte. Se exceptúan los casos de los miembros de las Fuerzas Armadas, de los cuerpos represivos de la Tiranía, de los grupos auxiliares organizados por ésta, de los grupos armados privadamente organizados para defenderla y de los confidentes, por delitos cometidos en pro de la instauración o defensa de la Tiranía derrocada el 31 de diciembre de 1958. También se exceptúan las personas culpables de traición o de subversión de orden constitucional o de espionaje en favor del enemigo en tiempo de guerra con nación extranjera.

Artículo 26.- La Ley Procesal Penal establecerá las garantías necesarias para que todo delito resulte probado independientemente del testimonio del acusado, del cónyuge y también de sus familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. Se considerará inocente a todo acusado hasta que se dicte condena contra él. En todos los casos, las autoridades y sus agentes levantarán acta de la detención, que firmará el detenido, a quién se le comunicará la autoridad que la ordenó, el motivo que la produce y el lugar a donde va a ser conducido, dejándose testimonio en acta de todos estos particulares. Son públicos los registros de detenidos y presos. Todo hecho contra la integridad personal, la seguridad o la honra de un detenido será imputable a sus aprehensores o guardianes, salvo que se demuestre lo contrario. El subordinado podrá rehusar el cumplimiento de las órdenes que infrinjan esta garantía. El custodio que hiciere uso de las armas contra un detenido o preso que intentare fugarse será necesariamente inculpado y responsable, según las leyes, del delito que hubiere cometido. Los detenidos o presos políticos o sociales se recluirán en departamentos separados del de los delincuentes comunes y no serán sometidos a trabajo alguno, ni a la reglamentación del penal para los presos comunes. Ningún detenido o preso será incomunicado. Solamente la jurisdicción ordinaria conocerá de las infracciones de este precepto, cualesquiera que sean el lugar, circunstancias y personas que en la detención intervengan.

Artículo 27.- Todo detenido será puesto en libertad o entregado a la autoridad judicial competente, dentro de las veinticuatro horas siguientes al acto de su detención. Toda detención se dejará sin efecto, o se elevará a prisión, por auto judicial fundado, dentro de las setenta y dos horas de haberse puesto el detenido a la disposición del juez competente. Dentro del mismo plazo se notificará al interesado el auto que se dictare. La prisión preventiva se guardará en lugares distintos y completamente separados de los destinados a la extinción de las penas, sin que puedan ser sometidos a los que así guarden prisión a trabajo alguno, ni a la reglamentación del penal para los que extingan condenas.

Artículo 28.- Nadie será procesado ni condenado sino por juez o tribunal competente, en virtud de leyes anteriores al delito y con las formalidades y garantías que éstas establezcan. No se dictará sentencia contra el procesado rebelde ni será nadie condenado en causa criminal sin ser oído. Tampoco se le obligará a declarar contra sí mismo, ni contra su cónyuge o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. No se ejercerá violencia ni coacción de ninguna clase sobre las personas para forzarlas a declarar. Toda declaración obtenida con infracción de este precepto será nula, y los responsables incurrirán en las penas que fije la Ley.

Artículo 29.- Todo el que se encuentre detenido o preso fuera de los casos o sin las formalidades y garantías que prevean la Ley Fundamental y las leyes, será puesto en libertad, a petición suya o de cualquier otra persona, sin necesidad de poder ni de dirección letrada, mediante un sumarísimo procedimiento de Hábeas Corpus ante los tribunales ordinarios de justicia. El tribunal no podrá declinar su jurisdicción, ni admitir cuestiones de competencia en ningún caso ni por motivo alguno, ni aplazar su resolución, que será preferente a cualquier otro asunto. Es absolutamente obligatoria la presentación ante el tribunal que haya expedido el Hábeas Corpus de toda persona detenida o presa, cualquiera que sea la autoridad o funcionario, persona o entidad que la retenga, sin que pueda alegarse obediencia debida. Serán nulas, y así lo declarará de oficio la autoridad judicial, cuantas disposiciones impidan o retarden la presentación de la persona privada de libertad, así como las que produzcan cualquier dilación en el procedimiento de Hábeas Corpus. Cuando el detenido o preso no fuere presentado ante el tribunal que conozca del Hábeas Corpus, éste decretará la detención del infractor, el que será juzgado de acuerdo con lo que disponga la Ley. Los Jueces o Magistrados que se negaren a admitir la solicitud de mandamiento de Hábeas Corpus, o no cumplieren las demás disposiciones de este Artículo, serán separados de sus respectivos cargos por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo.

Artículo 30.- Toda persona podrá entrar y permanecer en el territorio nacional, salir de él, trasladarse de un lugar a otro y mudarse de residencia, sin necesidad de carta de seguridad, pasaporte u otro requisito semejante, salvo lo que se disponga en las leyes sobre inmigración y las atribuciones de la autoridad en caso de responsabilidad criminal. A nadie se obligará a mudar de domicilio o residencia, sino por mandato de autoridad judicial en los casos y con los requisitos que la Ley señale. Ningún cubano podrá ser expatriado ni se le prohibirá la entrada en el territorio de la República.

Artículo 31.- La República de Cuba brinda y reconoce el derecho de asilo a los perseguidos políticos, siempre que los acogidos a él respeten la soberanía y las leyes nacionales. El Estado no autorizará la extradición de reos de delitos políticos ni intentará extraditar a los cubanos reos de esos delitos que se refugien en territorio extranjero. Cuando procediere, conforme a la Ley Fundamental y a la Ley, la expulsión de un extranjero del territorio nacional, ésta no se verificará si se tratare de asilado político, hacia el territorio del Estado que pueda reclamarlo.

Artículo 32.- Es inviolable el secreto de la correspondencia y demás documentos privados, y ni aquélla ni éstos podrán ser ocupados ni examinados sino a virtud de Auto fundado de juez competente y por los funcionarios o agentes oficiales. En todo caso, se guardará secreto respecto de los extremos ajenos al asunto que motivare la ocupación o examen. En los mismos términos se declara inviolable el secreto de la comunicación telegráfica, telefónica y cablegráfica.

Artículo 33.- Toda persona podrá, sin sujeción a censura previa, emitir libremente su pensamiento de palabra, por escrito o por cualquier otro medio gráfico u oral de expresión, utilizando para ello cualesquiera o todos los procedimientos de difusión disponibles. Sólo podrá ser recogida la edición de libros, folletos, discos, películas, periódicos o publicaciones de cualquier índole cuando atenten contra la honra de las personas, el orden social o la paz pública, previa resolución fundada de autoridad judicial competente y sin perjuicio de las responsabilidades que se deduzcan del hecho delictuoso cometido. En los casos a que se refiere este Artículo no se podrá ocupar ni impedir el uso y disfrute de los locales, equipos o instrumentos que utilice el órgano de publicidad de que se trate, salvo por responsabilidad civil.

Artículo 34.- El domicilio es inviolable y, en su consecuencia, nadie podrá entrar de noche en el ajeno sin el consentimiento del morador, a no ser para socorrer a víctimas de delito o desastre; ni de día, sino en los casos y en la forma determinados por la Ley. En caso de suspensión de esta garantía, será requisito indispensable para penetrar en el domicilio de una persona, que lo haga la propia autoridad competente, mediante orden o resolución escrita de la que se dejará copia auténtica al morador, a su familia o al vecino más próximo, según proceda. Cuando la autoridad delegue en alguno de sus agentes, se procederá del mismo modo.

Artículo 35.- Es libre la profesión de todas las religiones, así como el ejercicio de todos los cultos, sin otra limitación que el respeto a la moral cristiana y al orden público. La Iglesia estará separada del Estado, el cual no podrá subvencionar ningún culto.

Artículo 36.- Toda persona tiene derecho a dirigir peticiones a las autoridades y a que le sean atendidas y resueltas en término no mayor de cuarenta y cinco días, comunicándosele lo resuelto. Transcurrido el plazo de la Ley, o en su defecto, el indicado anteriormente, el interesado podrá recurrir, en la forma que la Ley autorice, como si su petición hubiese sido denegada.

Artículo 37.- Los habitantes de la República tienen el derecho de reunirse pacíficamente y sin armas, y el de desfilar y asociarse para todos los fines lícitos de la vida, conforme a las normas legales correspondientes, sin más limitación que la indispensable para asegurar el orden público. Es ilícita la formación y existencia de organizaciones políticas contrarias al régimen de gobierno representativo democrático de la República, o que atenten contra la plenitud de la soberanía nacional.

Artículo 38.- Se declarará punible todo acto por el cual se prohíba o limite al ciudadano participar en la vida política de la nación.

Artículo 39.- Solamente los ciudadanos cubanos podrán desempeñar funciones públicas que tengan aparejada jurisdicción.

Artículo 40.- Las disposiciones legales, gubernativas o de cualquier otro orden que regulen el ejercicio de los derechos, que esta Ley Fundamental garantiza, serán nulas si los disminuyen, restringen o adulteran. Es legítima la resistencia adecuada para la protección de los derechos individuales garantizados anteriormente. La acción para perseguir las infracciones de este Título es pública, sin caución ni formalidad de ninguna especie y por simple denuncia. La enumeración de los derechos garantizados en este Título, no excluye los demás que esta Ley Fundamental establezca ni otros de naturaleza análoga o que se deriven del principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno.

Disposiciones Transitorias al Título Cuarto, Sección Primera
Primera.- La Ley establecerá las sanciones correspondientes a las violaciones del Artículo 20 de esta Ley Fundamental. Mientras no se promulgue nueva legislación al respecto, todo acto que viole el derecho consagrado en este Artículo y en sus concordantes, estará regido por las disposiciones legales vigentes en la fecha de su promulgación.

Segunda.- Continúan en vigor como Disposiciones Transitorias de este Título, las promulgadas en relación con igual Título de la Constitución de 1940, con los ordinales de la primera y segunda.

Tercera.- En los casos de expropiaciones forzosas que se realizaren para llevar a efecto la Reforma Agraria y el consiguiente reparto de tierras, no será imprescindible que el pago previo de las indemnizaciones sea en efectivo. La Ley podrá establecer otros medios de pago, siempre que reúnan las garantías necesarias.

Cuarta.- En los casos de los miembros de las fuerzas armadas, de los cuerpos represivos de la Tiranía derrocada el 31 de diciembre de 1958, de los grupos auxiliares organizados por ésta, de los grupos armados privadamente organizados para defenderla y de los confidentes, por delitos cometidos en pro de la instauración o defensa de dicha Tiranía, los autores podrán ser sancionados en virtud de leyes posteriores al delito. Podrán ser igualmente sancionados en virtud de leyes posteriores al Tirano, sus colaboradores, las personas naturales o jurídicas responsables de delitos cometidos contra la economía nacional o la Hacienda Pública y los que se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público.

Quinta.- No obstante lo dispuesto en el Artículo 38 de esta Ley Fundamental, podrán promulgarse leyes que limiten o prohíban la participación en la vida política de la Nación a aquellos ciudadanos que como consecuencia de su actuación pública y de su participación en los procesos electorales de la Tiranía, hayan coadyuvado al mantenimiento de la misma.

Sección Segunda. De las garantías fundamentales
Artículo 41.- Las garantías de los derechos reconocidos en los Artículos veintiséis, veintisiete, veintiocho, veintinueve, treinta (párrafos primero y segundo), treinta y dos, treinta y tres, treinta y seis y treinta y siete (párrafo primero) de esta Ley Fundamental, podrán suspenderse, en todo o en parte del territorio nacional, por un período no mayor de cuarenta y cinco días naturales, cuando lo exija la seguridad del Estado, o en caso de guerra o invasión del territorio nacional, grave alteración del orden u otros que perturben hondamente la tranquilidad pública. La suspensión de las garantías fundamentales sólo podrá dictarse, mediante una ley especial, acordada por el Consejo de Ministros, o mediante Decreto del Poder Ejecutivo; pero en este último caso, en el mismo decreto de suspensión, se dispondrá dar cuenta al Consejo de Ministros, para que en un término no mayor de cuarenta y ocho horas ratifique o no la suspensión en votación nominal y por mayoría de votos. En el caso de que el Consejo de Ministros así reunido votase en contra de la suspensión, las garantías quedarán automáticamente restablecidas.

Artículo 42.- El territorio en que fueren suspendidas las garantías a que se refiere el Artículo anterior, se regirá por la Ley de Orden Público; pero ni en dicha Ley ni en otra alguna podrá disponerse la suspensión de más garantías que las mencionadas. Tampoco podrá hacerse declaración de nuevos delitos ni imponerse otras penas que las establecidas por la Ley al disponerse la suspensión. Los detenidos por los motivos que hayan determinado la suspensión deberán ser recluidos en lugares especiales destinados a los procesados o penados por delitos políticos o sociales. Queda prohibido al Poder Ejecutivo la detención de persona alguna por más de diez días sin hacer entrega de ella a la autoridad judicial.

Título Quinto. De la familia y la Cultura


Sección Primera. Familia
Artículo 43.- La familia, la maternidad y el matrimonio tienen la protección del Estado. Sólo es válido el matrimonio autorizado por funcionarios con capacidad legal para realizarlo. El matrimonio judicial es gratuito y será mantenido por la Ley. El matrimonio es el fundamento legal de la familia y descansa en la igualdad absoluta de derechos para ambos cónyuges; de acuerdo con este principio se organizará su régimen económico. La mujer casada disfruta de la plenitud de la capacidad civil, sin que necesite de licencia o autorización marital para regir sus bienes, ejercer libremente el comercio, la industria, profesión, oficio o arte, y disponer del producto de su trabajo. El matrimonio puede disolverse por acuerdo de los cónyuges o a petición de cualquiera de los dos por las causas y en la forma establecidas en la Ley. Los tribunales determinarán los casos en que por razón de equidad, la unión entre personas con capacidad legal para contraer matrimonio será equiparada, por su estabilidad y singularidad, al matrimonio civil. Las pensiones por alimentos a favor de la mujer y de los hijos gozaran de preferencia respecto a cualquier obligación, y no podrá oponerse a esa preferencia la condición de inembargable de ningún bien, sueldo, pensión o ingreso económico, de cualquier clase que sea. Salvo que la mujer tuviere medios justificados de subsistencia, o fuere declarada culpable, se fijará en su beneficio una pensión proporcionada a la posición económica del marido y teniendo en cuenta, a la vez, las necesidades de la vida social. Esta pensión será pagada y garantizada por el marido divorciado y subsistirá hasta que su ex cónyuge contrajere nuevo matrimonio, sin perjuicio de la pensión que se fijará a cada hijo, la cual deberá ser también garantizada. La Ley impondrá adecuadas sanciones a los que, en caso de divorcio, de separación o cualquiera otra circunstancia, traten de burlar o eludir esa responsabilidad.

Artículo 44.- Los padres están obligados a alimentar, asistir, educar e instruir a sus hijos, y éstos a respetar y asistir a sus padres. La Ley asegurará el cumplimiento de estos deberes con garantías y sanciones adecuadas. Los hijos nacidos fuera del matrimonio de persona que al tiempo de la concepción estuviere en aptitud de contraerlo, tienen los mismos derechos y deberes que se señalan en el párrafo anterior, salvo lo que la Ley prescribe en cuanto a la herencia. A ese efecto tendrán iguales derechos los habidos fuera del matrimonio por persona casada cuando esta los reconociere o cuando recayere sentencia declarando la filiación. La Ley regulará la investigación de la paternidad. Queda abolida toda calificación sobre la naturaleza de la filiación. No se consignará declaración alguna diferenciando los nacimientos, ni sobre el estado civil de los padres, en las actas de inscripción de aquéllos, ni en ningún atestado, partida de bautismo o certificación referente a la filiación.

Artículo 45.- El régimen fiscal, los seguros y la asistencia social se aplicarán de acuerdo con las normas de protección a la familia, establecidas en esta Ley Fundamental. La niñez y la juventud estarán protegidas contra la explotación y el abandono moral y material. El Estado, la Provincia y el Municipio organizarán instituciones adecuadas al efecto.

Artículo 46.- Dentro de las restricciones señaladas en esta Ley Fundamental, el cubano tendrá libertad de testar sobre la mitad de la herencia.

Sección Segunda. Cultura
Artículo 47.- La cultura, en todas sus manifestaciones, constituye un interés primordial del Estado. Son libres la investigación científica, la expresión artística y la publicación de sus resultados, así como la enseñanza, sin perjuicio, en cuanto a ésta de la inspección y reglamentación que al Estado corresponda y que la Ley establezca.

Artículo 48.- La instrucción primaria es obligatoria para el menor en edad escolar, y su dispensación lo será para el Estado, sin perjuicio de la cooperación encomendada a la iniciativa municipal. Tanto esta enseñanza como la pre-primaria y las vocacionales serán gratuitas cuando las impartan el Estado, la Provincia o el Municipio. Asimismo lo será el material docente necesario. Será gratuita la segunda enseñanza elemental y toda enseñanza superior que impartan el Estado o los Municipios con exclusión de los estudios preuniversitarios especializados y los universitarios. En los institutos creados o que se crearen en lo sucesivo, con categoría de preuniversitarios, la Ley podrá mantener o establecer el pago de una matrícula módica de cooperación, que se destinará a las atenciones de cada establecimiento. En cuanto le sea posible, la República ofrecerá becas para el disfrute de las enseñanzas oficiales no gratuitas a los jóvenes que, habiendo acreditado vocación y aptitud sobresalientes se vieren impedidos, por insuficiencia de recursos, de hacer tales estudios por su cuenta.

Artículo 49.- El Estado mantendrá un sistema de escuelas para adultos, dedicadas particularmente a la eliminación y prevención del analfabetismo; escuelas rurales predominantemente prácticas, organizadas con vista de los intereses de las pequeñas comunidades agrícolas, marítimas o de cualquier clase, y escuelas de artes y oficios y de técnica agrícola, industrial y comercial, orientadas de modo que respondan a las necesidades de la economía nacional. Todas estas enseñanzas serán gratuitas, y a su sostenimiento colaboraran las Provincias y los Municipios en la medida de sus posibilidades.

Artículo 50.- El Estado sostendrá las escuelas normales indispensables para la preparación técnica de los maestros encargados de la enseñanza primaria en las escuelas públicas. Ningún otro centro podrá expedir títulos de maestros primarios, con excepción de las Escuelas de Pedagogía de las Universidades. Lo anteriormente dispuesto no excluye el derecho de las escuelas creadas por la Ley para la expedición de títulos docentes en relación con las materias especiales objeto de sus enseñanzas. Estos títulos docentes de capacidad especial darán derecho a ocupar con toda preferencia las plazas vacantes o que se creen en las respectivas escuelas especializadas. Para la enseñanza de la economía doméstica, corte y costura e industria para la mujer, deberá de poseerse el título de maestro de economía, artes, ciencias domésticas e industria, expedido por la Escuela del Hogar.

Artículo 51.- La enseñanza pública se constituirá en forma orgánica, de modo que exista una adecuada articulación y continuidad entre todos sus grados, incluyendo el superior. El sistema oficial proveerá al estímulo y desarrollo vocacionales, atendiendo a la multiplicidad de las profesiones y teniendo en cuenta las necesidades culturales y prácticas de la nación. Toda enseñanza, pública o privada, estará inspirada en un espíritu de cubanidad y de solidaridad humana, tendiendo a formar en la conciencia de los educandos el amor a la patria, a sus instituciones democráticas y a todos los que por una y otras lucharon.

Artículo 52.- Toda enseñanza pública será dotada en los presupuestos del Estado, la Provincia o el Municipio, y se hallará bajo la dirección técnica y administrativa del Ministerio de Educación, salvo aquellas enseñanzas que por su índole especial dependan de otros Ministerios. El Presupuesto del Ministerio de Educación no será inferior al ordinario de ningún otro Ministerio, salvo en caso de emergencia declarada por la Ley. El sueldo mensual del maestro de instrucción pública no deberá ser, en ningún caso, inferior a la millonésima parte del presupuesto total de la nación. El personal docente oficial tiene los derechos y deberes de los funcionarios públicos. La designación, ascensos, traslados y separación de los maestros y profesores públicos, inspectores, técnicos y demás funcionarios escolares se regulará de modo que en ello no influyan consideraciones ajenas a las estrictamente técnicas, sin perjuicio de la vigilancia sobre las condiciones morales que deban concurrir en tales funcionarios. Todos los cargos de dirección y supervisión de la enseñanza primaria oficial serán desempeñados por técnicos graduados de la Facultad universitaria correspondiente.

Artículo 53.- La Universidad de La Habana es autónoma y estará gobernada de acuerdo con sus Estatutos y con la Ley a que los mismos deban atemperarse. El Estado contribuirá a crear el patrimonio universitario y al sostenimiento de dicha Universidad, consignando a este último fin, en sus presupuestos nacionales, la cantidad que fije la Ley.

Artículo 54.- Podrán crearse universidades oficiales o privadas y cualesquiera otras instituciones y centros de altos estudios. La Ley determinará las condiciones que hayan de regularlos.

Artículo 55.- La enseñanza oficial será laica. Los centros de enseñanza privada estarán sujetos a la reglamentación e inspección del Estado; pero en todo caso conservarán el derecho de impartir, separadamente de la instrucción técnica, la educación religiosa que deseen.

Artículo 56.- En todos los centros docentes, públicos o privados, la enseñanza de la Literatura, la Historia y la Geografía cubana, y de la Cívica y de la Ley Fundamental, deberá ser impartida por maestros cubanos por nacimiento y mediante textos de autores que tengan esa misma condición.

Artículo 57.- Para ejercer la docencia se requiere acreditar la capacidad en la forma que la Ley disponga. La Ley determinará qué profesiones, artes u oficios no docentes requieren títulos para su ejercicio, y la forma en que deben obtenerse. El Estado asegurará la preferencia en la provisión de los servicios públicos a los ciudadanos preparados oficialmente para la respectiva especialidad.

Artículo 58.- El Estado regulará por medio de la Ley la conservación del tesoro cultural de la nación, su riqueza artística e histórica, así como también protegerá especialmente los monumentos nacionales y lugares notables por su belleza natural o por su reconocido valor artístico o histórico.

Artículo 59.- Se creará un Consejo Nacional de Educación y Cultura que, presidido por el Ministro de Educación, estará encargado de fomentar, orientar técnicamente o inspeccionar las actividades educativas, científicas y artísticas de la nación. Su opinión será oída por el Consejo de Ministros en todo proyecto de Ley que se relacione con materias de su competencia. Los cargos del Consejo Nacional de Educación y Cultura serán honoríficos y gratuitos.

Disposiciones Transitorias al Título Quinto, Sección Segunda
Primera.- Todos los bienes muebles e inmuebles que le fueron asignados a la Universidad de La Habana cuando le fue concedida la autonomía por Decreto número 2059 de fecha 6 de octubre de 1933, publicado en la Gaceta Oficial del día 9 siguiente, los demás bienes y derechos que por legado, donación, herencia o por cualquier otro título de adquisición le correspondan y los que para ser utilizados en sus actividades docentes les sean asignados por el Consejo de Ministros a los fines que prevé el Artículo 53 de esta Ley Fundamental, formarán su patrimonio como persona jurídica y se inscribirán en los correspondientes registros, libres de todo pago por concepto de derechos. Mientras el patrimonio universitario no rinda recursos anuales para la dotación suficiente de la Universidad de La Habana, la cantidad con que el Estado contribuirá al sostenimiento de la misma, de acuerdo con el Artículo 53 de esta Ley Fundamental, será el dos y cuarto por ciento de la suma total de gastos incluidos en dichos presupuestos, con excepción de las cantidades destinadas al pago de la deuda exterior. Esta cantidad será distribuida proporcionalmente entre las distintas Facultades de la Universidad de La Habana, tomando como base el número de alumnos que aspiran a los títulos que otorgue cada Facultad y las necesidades de sus respectivas enseñanzas. Lo dispuesto en esta Transitoria se aplicará también en forma proporcional a las Universidades de Oriente y de Las Villas, de acuerdo a sus necesidades, para las cuales el Consejo de Ministros, por medio de una Ley, podrá contribuir a su patrimonio, y a ese fin asignarles bienes que sean utilizados en sus actividades docentes.

Segunda.- El Consejo de Ministros procederá a votar la Ley de la Reforma General de Enseñanza. Mientras tanto no podrá proveerse ninguna cátedra de enseñanza oficial sin los debidos títulos y certificados de capacidad específica.

Título Sexto. Del Trabajo y de la Propiedad


Sección Primera. Trabajo
Artículo 60.- El trabajo es un derecho inalienable del individuo. El Estado empleará los recursos que estén a su alcance para proporcionar ocupación a todo el que carezca de ella y asegurará a todo trabajador manual o intelectual, las condiciones económicas necesarias a una existencia digna.

Artículo 61.- Todo trabajador manual o intelectual de empresas públicas o privadas, del Estado, la Provincia o el Municipio, tendrá garantizado un salario o sueldo mínimo, que se determinará atendiendo a las condiciones de cada región y a las necesidades normales del trabajador en el orden material, moral y cultural y considerándolo como jefe de familia. La Ley establecerá la manera de regular periódicamente los salarios o sueldos mínimos por medio de comisiones paritarias para cada rama del trabajo, de acuerdo con el nivel de vida y con las peculiaridades de cada región y de cada actividad industrial, comercial o agrícola. En los trabajos a destajo, por ajuste o precio alzado, será obligatorio que quede racionalmente asegurado el salario mínimo por jornada de trabajo. El mínimo de todo salario o sueldo es inembargable, salvo las responsabilidades por pensiones alimenticias en la forma que establezca la Ley. Son también inembargables los instrumentos de labor de los trabajadores.

Artículo 62.- A trabajo igual en idénticas condiciones, corresponderá siempre igual salario, cualesquiera sean las personas que lo realicen.

Artículo 63.- No se podrá hacer en el sueldo o salario de los trabajadores manuales o intelectuales ningún descuento que no esté autorizado por la Ley. Los créditos a favor de los trabajadores por haberes y jornales devengados en el último año, tendrán preferencia sobre cualesquiera otros.

Artículo 64.- Queda totalmente prohibido el pago en vales, fichas, mercancías o cualquier otro signo representativo con que se pretenda sustituir la moneda de curso legal. Su contravención será sancionada por la Ley. Los jornaleros percibirán su salario en plazo no mayor de una semana.

Artículo 65.- Se establecen los seguros sociales como derecho irrenunciable e imprescriptible de los trabajadores, con el concurso equitativo del Estado, los patrones y los propios trabajadores, a fin de proteger a éstos de manera eficaz contra la invalidez, la vejez, el desempleo y demás contingencias del trabajo, en la forma que la Ley determine. Se establece asimismo el derecho de jubilación por antigüedad y el de pensión por causa de muerte. La administración y el gobierno de las instituciones a que se refiere el párrafo primero de este Artículo, estarán a cargo de organismos paritarios, elegidos por patronos y obreros con la intervención de un representante del Estado, en la forma que determine la Ley, salvo el caso de que se creara por el Estado el Banco de Seguros Sociales. Se declare igualmente obligatorio el seguro por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales a expensas exclusivamente de los patronos y bajo la fiscalización del Estado. Los fondos o reservas de los seguros sociales no podrán ser objeto de transferencia, ni se podrá disponer de los mismos para fines distintos de los que determinaron su creación.

Artículo 66.- La jornada máxima de trabajo no podrá exceder de ocho horas al día. Este máximo podrá ser reducido hasta seis horas diarias para los mayores de catorce años y menores de dieciocho. La labor máxima semanal será de cuarenta y cuatro horas, equivalente a cuarenta y ocho en el salario, exceptuándose las industrias que, por su naturaleza, tienen que realizar su producción ininterrumpidamente dentro de cierta época del año, hasta que la Ley determine sobre el régimen definitivo de esta excepción. Queda prohibido el trabajo y el aprendizaje a los menores de catorce años.

Artículo 67.- Se establece para todos los trabajadores manuales e intelectuales el derecho al descanso retribuido de un mes por cada once de trabajo dentro de cada año natural. Aquellos que, por la índole de su trabajo u otra circunstancia no hayan laborado los once meses, tienen derecho al descanso retribuido de duración proporcional al tiempo trabajado. Cuando por ser fiesta o duelo nacional los obreros vaquen en su trabajo, los patronos deberán abonarles los salarios correspondientes. Sólo habrá cuatro días de fiesta y duelos nacionales en que sea obligatorio el cierre de los establecimientos industriales o comerciales, o de los espectáculos públicos en su caso. Los demás serán de fiestas o duelo oficial y se celebrarán sin que se suspendan las actividades económicas de la nación.

Artículo 68.- No podrá establecerse diferencia entre casadas y solteras a los efectos del trabajo. La Ley regulará la protección a la maternidad obrera, extendiéndola a las empleadas. La mujer grávida no podrá ser separada de su empleo, ni se le exigirá efectuar, dentro de los tres meses anteriores al alumbramiento, trabajos que requieran esfuerzos físicos considerables. Durante las seis semanas que precedan inmediatamente al parto y las seis semanas que le siguen, gozará de descanso forzoso, retribuido igual que su trabajo, conservando el empleo y todos los derechos anexos al mismo y correspondientes a su contrato de trabajo. En el período de lactancia se le concederán dos descansos extraordinarios al día de media hora cada uno, para alimentar a su hijo.

Artículo 69.- Se reconoce el derecho de sindicalización a los patronos, empleados privados y obreros, para los fines exclusivos de su actividad económico-social. La autoridad competente tendrá un término de treinta días para admitir o rechazar la inscripción de un sindicato obrero o patronal. La inscripción determinará la personalidad jurídica del sindicato obrero o patronal. La Ley regulará lo concerniente al reconocimiento del sindicato por los patronos y por los obreros respectivamente. No podrán disolverse definitivamente los sindicatos sin que recaiga sentencia firme de los tribunales de justicia. Las directivas de estas asociaciones estarán integradas exclusivamente por cubanos por nacimiento.

Artículo 70.- Se establece la colegiación oficial obligatoria para el ejercicio de las profesiones universitarias. La Ley determinará la forma de constitución y funcionamiento en tales entidades de un organismo superior de carácter nacional, y de los órganos locales que fueren necesarios, de modo que estén regidas con plena autoridad por la mayoría de sus colegiados. La Ley regulará también la colegiación obligatoria de las demás profesiones reconocidas oficialmente por el Estado.

Artículo 71.- Se reconoce el derecho de los trabajadores a la huelga y el de los patronos al paro conforme a la regulación que la Ley establezca para el ejercicio de ambos derechos.

Artículo 72.- La Ley regulará el sistema de contratos colectivos de trabajo, los cuales serán de obligatorio cumplimiento para patronos y obreros. Serán nulas y no obligarán a los contratantes, aunque se expresen en un convenio de trabajo u otro pacto cualquiera, las estipulaciones que impliquen renuncia, disminución, adulteración o dejación de algún derecho reconocido a favor del obrero en esta Ley Fundamental o en la Ley.

Artículo 73.- El cubano por nacimiento tendrá en el trabajo una participación preponderante, tanto en el importe total de los sueldos y salarios, como en las distintas categorías de trabajo en la forma que determine la Ley. También se extenderá protección al cubano naturalizado con familia nacida en el territorio nacional, con preferencia sobre el naturalizado que no se halle en esas condiciones y sobre los extranjeros. En el desempeño de los puestos técnicos indispensables, se exceptuará de lo preceptuado en los párrafos anteriores al extranjero, previas las formalidades de la Ley y siempre con la condición de facilitar a los nativos el aprendizaje del trabajo técnico de que se trate.

Artículo 74.- El Ministerio del Trabajo cuidará, como parte esencial, entre otras, de su política social permanente, de que en la distribución de oportunidades de trabajo en la industria y en el comercio, no prevalezcan prácticas discriminatorias de ninguna clase. En las remociones de personal y en la creación de nuevas plazas, así como en las nuevas fábricas, industrias o comercios que se establecieren, será obligatorio distribuir las oportunidades de trabajo sin distingos de raza o color, siempre que se satisfagan los requisitos de idoneidad. La Ley establecerá que toda otra práctica será punible y perseguible de oficio o a instancia de parte afectada.

Artículo 75.- La formación de empresas cooperativas, ya sean comerciales, agrícolas, industriales, de consumo o de cualquier otra índole, será auspiciada por la Ley; pero ésta regulará la definición, constitución y funcionamiento de tales empresas de modo que no sirvan para eludir o adulterar las disposiciones que para el régimen del trabajo establece esta Ley Fundamental.

Artículo 76.- La Ley regulará la inmigración atendiendo al régimen económico nacional y a las necesidades sociales. Queda prohibida la importación de braceros contratados, así como toda inmigración que tienda a envilecer las condiciones del trabajo.

Artículo 77.- Ninguna empresa podrá despedir a un trabajador sin previo expediente y con las demás formalidades que establezca la Ley, la cual determinará las causas justas de despido.

Artículo 78.- El patrón será responsable del cumplimiento de las leyes sociales, aún cuando contrate el trabajo por intermediario. En todas las industrias y clases de trabajo en que se requieran conocimientos técnicos, será obligatorio el aprendizaje en la forma que establezca la Ley.

Artículo 79.- El Estado fomentará la creación de viviendas baratas para obreros. La Ley determinará las empresas que, por emplear obreros fuera de los centros de población, estarán obligadas a proporcionar a los trabajadores habitaciones adecuadas, escuelas, enfermerías y demás servicios y atenciones propicias al bienestar físico y moral del trabajador y su familia. Asimismo la Ley reglamentará las condiciones que deben reunir los talleres, fábricas y locales de trabajo de todas clases.

Artículo 80.- Se establecerá la asistencia social bajo la dirección del Ministerio de Bienestar Social, organizándolo por medio de la legislación pertinente, y proveyendo a las reservas necesarias con los fondos que la misma determine. Se establecen las carreras hospitalaria, sanitaria, forense y las demás que fueren necesarias para organizar en forma adecuada los servicios oficiales correspondientes. Las instituciones de beneficencia del Estado, la Provincia y el Municipio prestarán sus servicios con carácter gratuito sólo a los pobres.

Artículo 81.- Se reconoce el mutualismo como principio y práctica sociales. La Ley regulará su funcionamiento de manera que disfruten de sus beneficios las personas de recursos modestos, y sirva a la vez, de justa y adecuada protección al profesional.

Artículo 82.- Solamente podrán ejercer las profesiones que requieren título oficial, salvo lo dispuesto en el Artículo cincuenta y siete de esta Ley Fundamental, los cubanos por nacimiento y los naturalizados que hubieren obtenido esta condición con cinco años o más de anterioridad a la fecha en que solicitaren la autorización para ejercer. El Consejo de Ministros podrá sin embargo, por Ley extraordinaria, acordar la suspensión temporal de este precepto cuando, por razones de utilidad pública resultase necesaria o conveniente la cooperación de profesionales o técnicos extranjeros en el desarrollo de iniciativas públicas o privadas de interés nacional. La Ley que así lo acordare fijará el alcance y término de la autorización. En el cumplimiento de este precepto, así como en los casos en que por alguna ley o reglamento que regule el ejercicio de cualquiera nueva profesión, arte u oficio, se respetarán los derechos al trabajo adquiridos por las personas que hasta ese momento hubieran ejercido la profesión, arte u oficio de que se trate, y se observarán los principios de reciprocidad internacional.

Artículo 83.- La Ley regulará la forma en que podrá realizarse el traslado de fábricas y talleres a los efectos de evitar que se envilezcan las condiciones de trabajo.

Artículo 84.- Los problemas que se deriven de las relaciones entre el capital y el trabajo se someterán a comisiones de conciliación, integradas por representaciones paritarias de patronos y obreros. La Ley señalará el funcionario judicial que presidirá dichas comisiones y el tribunal nacional ante el cual sus resoluciones serán recurribles.

Artículo 85.- A fin de asegurar el cumplimiento de la legislación social, el Estado proveerá a la vigilancia e inspección de las empresas.

Artículo 86.- La enumeración de los derechos y beneficios a que esta Sección se refiere, no excluye otros que se deriven del principio de la justicia social, y serán aplicables por igual a todos los factores concurrentes al proceso de la producción.

Disposiciones Transitorias a la Sección Primera del Título VI
Primera.- La participación preponderante del cubano por nacimiento en el trabajo establecida por la Ley Fundamental, no podrá ser inferior a la garantizada por la Ley de 8 de noviembre de 1933.

Segunda.- Los derechos adquiridos por los trabajadores cubanos por nacimiento, con anterioridad a la promulgación de esta Ley Fundamental, al amparo de las leyes de nacionalización del trabajo promulgadas con fecha 8 de noviembre de 1933, son irrevocables.

Tercera.- A los efectos del cumplimiento del Artículo 80 de esta Ley Fundamental, se convierte la beneficencia pública existente al promulgarse esta Ley Fundamental, en el servicio social previsto en dicho Artículo.

Sección Segunda. Propiedad
Artículo 87.- El Estado cubano reconoce la existencia y legitimidad de la propiedad privada en su más amplio concepto de función social y sin más limitaciones que aquéllas que por motivos de necesidad pública o interés social establezca la Ley.

Artículo 88.- El subsuelo pertenece al Estado, que podrá hacer concesiones para su explotación conforme a lo que establezca la Ley. La propiedad minera concedida y no explotada dentro del término que fije la Ley, será declarada nula y reintegrada al Estado. Las tierras, los bosques y las concesiones para explotación del subsuelo, utilización de aguas, medios de transporte y toda otra empresa de servicio público, habrán de ser explotados de manera que propendan al bienestar social.

Artículo 89.- El Estado tendrá el derecho de tanteo en toda adjudicación o venta forzosa de propiedades inmuebles y de valores representativas de propiedades inmobiliarias.

Artículo 90.- Se prohíbe el latifundio y a los efectos de su desaparición, la Ley señalará el máximo de extensión de la propiedad que cada persona o entidad pueda poseer para cada tipo de explotación a que la tierra se dedique y tomando en cuenta las respectivas peculiaridades. La Ley limitará restrictivamente la adquisición y posesión de la tierra por personas y compañías extranjeras y adoptará medidas que tiendan a revertir la tierra al cubano.

Artículo 91.- El padre de familia que habite, cultive y explote directamente una finca rústica de su propiedad, siempre que el valor de ésta no exceda de ocho mil pesos, podrá declararla con carácter irrevocable como propiedad familiar, en cuanto fuere imprescindible para su vivienda y subsistencia, y quedará exenta de impuestos y será inembargable e inalienable, salvo por responsabilidades anteriores a esta Ley Fundamental. Las mejoras que excedan de la suma anteriormente mencionada abonarán los impuestos correspondientes en la forma que establezca la Ley. A los efectos de que pueda explotarse dicha propiedad, su dueño podía gravar o dar en garantía siembras, plantaciones, frutos y productos de la misma.

Artículo 92.- Todo autor o inventor disfrutará de la propiedad exclusiva de su obra o invención, con las limitaciones que señale la Ley en cuanto a tiempo y forma. Las concesiones de marcas industriales y comerciales y demás reconocimiento de crédito mercantil con indicaciones de procedencia cubana, serán nulas si se usaren, en cualquier forma, para amparar o cubrir Artículos manufacturados fuera del territorio nacional.

Artículo 93.- No se podrán imponer gravámenes perpetuos sobre la propiedad del carácter de los censos y otros de naturaleza análoga y en tal virtud queda prohibido su establecimiento. El Consejo de Ministros, aprobará una Ley regulando la liquidación de los existentes. Quedan exceptuados de lo prescrito en el párrafo anterior, los censos o gravámenes establecidos o que se establezcan a beneficio del Estado, la Provincia o el Municipio, o a favor de instituciones públicas de toda clase o de instituciones privadas de beneficencia.

Artículo 94.- Es obligación del Estado hacer cada diez años, por lo menos, un Censo de Población, que refleje todas las actividades económicas y sociales del país, así como publicar regularmente un Anuario Estadístico.

Artículo 95.- Se declaran imprescriptibles los bienes de las instituciones de beneficencia.

Artículo 96.- Se declaran de utilidad pública y por lo tanto en condiciones de ser expropiadas por el Estado, la Provincia o el Municipio, aquellas porciones de terreno que, donadas por personas de la antigua nobleza española para la fundación de una villa o población, y empleadas efectivamente para este fin adquiriendo el carácter de Ayuntamiento, fueron posteriormente ocupadas o inscriptas por los herederos o causahabientes del donante. Los vecinos de dicha villa o ciudad que posean edificios u ocupen solares en la parte urbanizada, podrán obtener de la entidad expropiadora que se les trasmita el dominio y posesión de los solares o parcela que ocupen, mediante el pago del precio proporcional que le corresponda.

Disposiciones Transitorias a la Sección Segunda del Título VI
Primera.- El Consejo de Ministros acordará las leyes y disposiciones necesarias para la formación del Catastro Nacional y para terminar la medición exacta del territorio nacional para la realización de los estudios topográficos.

Segunda.- El Estado repartirá las tierras de su propiedad que no necesite para sus propios fines en forma equitativa y proporcional, atendiendo a la condición de padre o cabeza de familia, y dando preferencia a quien la venga laborando directamente por cualquier título. En ningún caso el Estado podrá dar a una sola familia tierras que tengan un valor superior a $8.000,00.

Título Séptimo. Del Sufragio y de los Oficios Públicos


Sección Primera. Sufragio
Artículo 97.- Se establece para todos los ciudadanos cubanos, como derecho, deber y función, el sufragio universal, igualitario y secreto. Esta función será obligatoria, y todo el que, salvo impedimento admitido por la ley, dejare de votar en una elección o referendo, será objeto de las sanciones que la Ley le imponga y carecerá de capacidad para ocupar magistratura o cargo público alguno durante dos años, a partir de la fecha de la infracción.

Artículo 98.- Por medio del referendo el pueblo expresa su opinión sobre las cuestiones que se le someta. En toda elección o referendo decidirá la mayoría de los votos válidamente emitidos, salvo las excepciones establecidas en esta Ley Fundamental. El resultado se hará público de modo oficial, tan pronto como lo conozca el organismo competente. El voto se contará única y exclusivamente a la persona a cuyo favor se haya depositado, sin que pueda acumulársele a otro candidato. Además, en los casos de representación proporcional, se contará el sufragio emitido a favor del candidato para determinar el factor de partido.

Artículo 99.- Son electores todos los cubanos, de uno u otro sexo, mayores de veinte años, con excepción de los siguientes:

a) Los asilados;

b) Los incapacitados mentalmente, previa declaración judicial de su incapacidad;

c) Los individuos pertenecientes a las fuerzas armadas o de policía, que estén en servicio activo.

Artículo 100.- El Código Electoral establecerá el carné de identidad, con la fotografía del elector, su firma y huellas digitales, y los demás requisitos necesarios para la mejor identificación.

Artículo 101.- Es punible toda forma de coacción para obligar a un ciudadano a afiliarse, votar o manifestar su voluntad en cualquier operación electoral. Se castigará esta infracción y se aplicará el duplo de la pena, además de imponerse la de inhabilitación permanente para el desempeño de cargos públicos, cuando la coacción la ejecute por sí o por persona intermedia, una autoridad o su agente, funcionario o empleado.

Artículo 102.- Es libre la organización de partidos y asociaciones políticas. No podrán, sin embargo formarse agrupaciones políticas de raza, sexo o clase. Para la constitución de nuevos partidos políticos es indispensable presentar, junto con la solicitud correspondiente, un número de adhesiones igual o mayor al dos por ciento, del censo electoral correspondiente, según se trate de partidos nacionales, provinciales o municipales. El partido que en una elección general o especial no obtenga un número de votos que represente dicho tanto por ciento desaparecerá como tal y se procederá de oficio a tacharlo del Registro de Partidos. Sólo podrán presentar candidatura los partidos políticos, que teniendo un número de afiliados no menor que el fijado en este Artículo se hayan organizado o reorganizado, según los casos, antes de la elección. Los partidos políticos se reorganizarán en un solo día, seis meses antes de cada elección presidencial o de gobernadores y de alcaldes o concejales, o para delegados a una Convención Constituyente. El Tribunal Superior Electoral tachará, de oficio, del Registro de Partidos los que en tal oportunidad no se reorganizaren. Las asambleas de los partidos conservarán todas sus facultades y no podrán disolverse sino mediante reorganización legal. En todo caso, serán los únicos organismos encargados de acordar postulaciones, sin que en ningún caso pueda delegarse esta facultad.

Artículo 103.- La Ley establecerá reglas y procedimientos que garanticen la intervención de las minorías en la formación del censo de electores, en la organización y reorganización de las asociaciones y partidos políticos y en las demás operaciones electorales; y les asegurará representación en los organismos electivos del Estado, la Provincia y el Municipio.

Artículo 104.- Son nulas todas aquellas disposiciones modificativas de la legislación electoral que sean dictadas después de haberse convocado a una elección o referendo, o antes de que tomen posesión los que resulten electos o se conozca el resultado definitivo del referendo. Se exceptúan de esta prohibición aquellas modificaciones que fueren pedidas expresamente por el Tribunal Superior Electoral y se acordaren por las dos terceras partes del Consejo de Ministros. Desde la convocatoria a elecciones hasta la toma de posesión de los electos, el Tribunal Superior Electoral tendrá jurisdicción sobre las fuerzas armadas y sobre los cuerpos de policía, al solo objeto de garantizar la pureza de la función electoral.

Disposición Transitoria al Título Séptimo, Sección Primera
Única.- No será de aplicación el Artículo 97 de esta Ley Fundamental a las personas a que se contrae la Disposición Transitoria Quinta del Título Cuarto de esta Ley Fundamental.

Sección Segunda. Oficios Públicos
Artículo 105.- Son funcionarios, empleados y obreros públicos los que, previa demostración de capacidad y cumplimiento de los demás requisitos y formalidades establecidas por la ley, sean designados por autoridad competente para el desempeño de funciones o servicios públicos y perciban o no, sueldo o jornal con cargo a los presupuestos del Estado, la Provincia o el Municipio, o de entidades autónomas.

Artículo 106.- Los funcionarios, empleados y obreros públicos civiles de todos los poderes del Estado, los de la Provincia, del Municipio y de las entidades o corporaciones autónomas, son servidores exclusivamente de los intereses generales de la República y su inamovilidad se garantiza por esta Ley Fundamental, con excepción de los que desempeñen cargos políticos y de confianza.

Artículo 107.- Son cargos políticos y de confianza:

a) Los Ministros y Subsecretarios de Despacho; los Embajadores, Enviados Extraordinarios y Ministros Plenipotenciarios y los Directores Generales, estos en los casos en que la Ley no los declare técnicos;

b) Todo el personal adscrito a la oficina particular inmediata de los Ministros y Subsecretarios de Despacho;

c) Los Secretarios Particulares de los funcionarios;

d) Los Secretarios de las Administraciones Provinciales y Municipales, los Jefes de Departamento de estos organismos, y el personal adscrito a la oficina particular inmediata de los Gobernadores y Alcaldes;

e) Los funcionarios, empleados y obreros públicos civiles nombrados con carácter temporal con cargo a consignaciones ocasionales, cuya duración no alcance al año fiscal.

Artículo 108.- El ingreso y el ascenso en los cargos públicos no exceptuados en el Artículo anterior, sólo podrán obtenerse después que los aspirantes hayan cumplido los requisitos, y sufrido, en concurso de méritos, las pruebas de idoneidad y de capacidad, que la ley establecerá, salvo en aquellos casos que, por la naturaleza de las funciones de que se trate, sean declarados exentos por la Ley.

Artículo 109.- No se podrán imponer sanciones administrativas a los funcionarios, empleados y obreros públicos sin previa formación de expediente, instruido con audiencia del interesado y con los recursos que establezca la Ley. El procedimiento deberá ser siempre sumario.

Artículo 110.- El funcionario, empleado u obrero público que sustituya al que haya sido removido de su cargo, se considerará sustituto provisional mientras no sea resuelta definitivamente la situación del sustituido, y sólo podrá invocar, en su caso, los derechos que le correspondan en el cargo de que proceda.

Artículo 111.- Las excedencias forzosas sólo podrán decretarse por refundición o supresión de plazas, respetando la antigüedad de quienes las desempeñen. Los excedentes tendrán derecho preferente a ocupar, por orden de antigüedad, cargo de iguales o análogas funciones que se establecieren o vacaren en la misma categoría, o en la inmediata inferior.

Artículo 112.- Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un cargo retribuido, directa o indirectamente, del Estado, la Provincia, el Municipio o las entidades o corporaciones autónomas, con excepción de los casos que señala esta Ley Fundamental. Las pensiones o jubilaciones del Estado, la Provincia y el Municipio son supletorias de las necesidades de sus beneficiarios. Los que tengan bienes de fortuna propios, sólo podrán percibir la parte de la pensión o jubilación que sea necesaria para que, sumada a los ingresos propios, no exceda del máximo de pensión que la Ley fijará. Igual criterio se aplicará para la percepción de más de una pensión. Nadie podrá percibir efectivamente, por concepto alguno, pensión, jubilación o retiro de más de $4.800,00 al año y la escala por que se abonen será unificada y extensiva a todos los pensionados y jubilados. Las personas que hoy disfrutan pensiones, retiros o jubilaciones mayores de $4.800,00 pesos anuales, no recibirán efectivamente mayor cantidad anual. Como homenaje de la República a sus libertadores, quedan exceptuados de lo dispuesto en los párrafos anteriores los miembros del Ejército Libertador de Cuba, sus viudas e hijos con derecho a pensión.

Artículo 113.- Será obligación del Estado el pago mensual de las jubilaciones y pensiones por servicios prestados al Estado, la Provincia y el Municipio, en la proporción que permita la situación Tesoro Público y que en ningún caso será menor del cincuenta por ciento de la cuantía básica legal. Las cantidades para jubilaciones y pensiones se consignarán cada año en el presupuesto general de la na